REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 11410
SOLICITANTE: FLOR DE LIBIA VASQUEZ URIBE
CAUSA: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la ciudadana FLOR DE LIBIA VASQUEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.623.836, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062; presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005).

Narra la solicitante, que el día 09 de junio de 2005 nació la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien es hija legitima de su esposo ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.816.589 y de mi mismo domicilio, con la ciudadana EVELYN CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ.; quien una vez dada de alta, le hace entrega a su legitimo padre y a mi persona la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); ya que ella nos manifestó que no tenía tiempo y no podía atenderla por el trabajo que ella realizaba. Nosotros, como pareja aceptamos, ya que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Igualmente, manifestó la solicitante que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio N° 4, la ciudadana EVELYN CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, nos concedió en forma absoluta, total y definitiva la guarda y custodia de la niña, y la misma se encuentra en su hogar prodigándole los cuidados y atenciones debidas; es por lo que solicita le sea otorgada la guarda de derecho y como la adopción que pretende realizar no perjudica a terceras personas, vengo en este acto a manifestar mi irrevocable voluntad de adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en forma plena e individual, quien no ha sido adoptada, y de quien no ha sido tutora, ni le unen vínculos consanguíneos, y a quien solicito no sea modificado su nombre.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11 de julio de 2007, ordenando oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (más adelante CEDNA), solicitando un informe relativo al medio social, familiar y las necesidades particulares que el mismo pueda tener, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (más adelante LOPNA); asimismo, requerir el estudio de la solicitante para verificar su aptitud para adoptar; conforme al artículo 421 de la LOPNA; efectuar un informe social a objeto de conocer las condiciones socio económicas en que viven la solicitante, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; se instó a la solicitante a indicar si será modificado el nombre de la niña de autos; Oir el consentimiento de la ciudadana Evelyn Carolina Gómez Gutiérrez, madre biológica de la niña solicitada en adopción, conforme al literal c, del artículo 414 de la Lopna; previo asesoramiento por ante el Cedna; conforme al artículo 418 de la Lopna.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana Flor de Libia Vásquez Uribe, le otorgó poder Apud-Acta, al abogado Euro Enrique Cubillan, titular de la cédula de identidad N 3.643.559 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062; para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento.

En virtud de la designación del abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez provisorio de esta sala de juicio, en fecha 16 de enero de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2009 el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes(más adelante IDENA), solicito actualizar oficio de la presente adopción.

Con fecha 22 de mayo de 2009 el IDENA, remitió Acta de Asesoramiento de la ciudadana EVELYN CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, progenitora de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la LOPNA.

Con fecha 03 de junio de 2009 se presentó ante esta Sala de Juicio la ciudadana EVELYN CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, en su condición de madre biológica de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD); manifestó estar de acuerdo con la adopción solicitada por la ciudadana Flor de Libia Vásque Uribe.

En fecha 08 de abril de 2010 el IDENA remitió Informe Integral de Adaptabilidad; Informe Psicológico de Adaptabilidad; Certificado de Idoneidad, Informe psicológico de Idoneidad, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, e Informe Psicológico de Seguimiento 2.

En fecha 27 de mayo de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de junio de 2010, el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el consentimiento del cónyuge, de conformidad con lo establecido en el literal e, del artículo 414 de la Lopna.

En fecha 06 de julio de 2010 el IDENA, remitió Acta de Asesoramiento y Consentimiento realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO, progenitor biológico de la niña solicitada en adopción.

En fecha 07 de julio de 2010, se presentó por ante esta Sala de Juicio el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO, manifestó estar de acuerdo que su esposa adopte a su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE COPNFIDENCIALIDAD).

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Por cuantíen el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se decrete la adopción, esta representación Fiscal manifiesta en este acto opinión favorable al respecto.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cual se encuentra asentada bajo el Nº 811 en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de auto, signada con el N° 2.259 emitida por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
C) Copia certificada de la sentencia N° 107 de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; donde consta que existió un juicio de Cesión de Guarda, suscrita por los ciudadanos Jorge Soto, Flor Vásquez y Evelyn Gómez Gutiérrez, en relación con la niña (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 4 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que la madre biológica de la niña de autos no reúne las condiciones necesarias para garantizarle a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana FLOR DE LIBIA VASQUEZ URIBE, a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana FLOR DE LIBIA VASQUEZ URIBE, ya identificada, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el apellido de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIAD) solicitado por la adoptante, por lo que en adelante la niña se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LOREN RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nº 117, Y SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.


MBR/natalia