REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente No. 3815
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
Solicitante: MARIA GABRIELA PEREZ HERNANDEZ
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.474.537, actuando en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZN DE CONFIDENCIALIDAD), asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.145.862, procrearon a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) ; pero es el caso que desea que su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), obtenga su pasaporte venezolano, requiriendo para su tramitación la autorización de su progenitor ciudadano ALFREDO ANTONIO LEAL, pero le mismo se niega a otorgar dicha autorización.
Por ello, acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a tramitar ante el SAIME, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, la expedición del pasaporte de su hija.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el No. 506 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana María Gabriela Pérez Hernández y la niña de autos.
.Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.
Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.474.537; en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de tres años de edad.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte de la niña, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No.4, en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ EL FALLO ANTERIOR Y QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL N° 111 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA.
MBR/Natalia
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