REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14703.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NELSON ENRIQUE PUCHE GARCIA Y REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PUCHE GARCIA Y REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.061.194 y V-13.027.730 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SHADI FONTALVO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.933, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 11 de febrero de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 19 de marzo de 2010, se libró boleta se notificación al ciudadano NELSON ENRIQUE PUCHE GARCIA, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por la ciudadana REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA.-

Mediante diligencia de fecha 26 de julio el ciudadano NELSON ENRIQUE PUCHE GARCIA, se dio por notificado y solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen el más amplio régimen de convivencia familiar, en tal sentido podrá el progenitor visitar a su menor hijo, cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y de estudio o actividades especiales, en todo caso dichas visitas deberán estar enmarcadas dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres, pudiendo incluso buscar o visitar a sus hijos en el inmueble donde residan para salir con ellos, debiendo respetar sus horarios acostumbrados de sus actividades correspondientes. Asimismo en la temporada de vacaciones colegiales o fechas decembrinas podrán establecerse acuerdos para el disfrute de la menor con sus padres previo acuerdo entre ellos. En el caso de viajar, con alguno de los padres fuera o dentro del territorio nacional, el menor deberá contar con la autorización del otro padre de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), para sufragar los gastos de alimentos y vestidos del niño; los cuales deberán ser revisados anualmente y ajustados de acuerdo al sueldo actual para la fecha y los índices inflacionarios que dicte el Banco Central de Venezuela. Asimismo ambos cónyuges se comprometen a aportar los gastos de inscripción y útiles escolares necesarios para la educación de su hijo, e igualmente cumplir con las obligaciones correspondientes a todas sus necesidades por su estado de salud y en sufragar aportes en fechas especiales para el menor tales como cumpleaños, vacaciones, época escolar y fechas decembrinas. También acuerdan en sufragar como responsabilidad de ambos padres en las medidas de las posibilidades de cada quien, todos los gastos del menor referentes a ropa, vacaciones, medicinas, útiles escolares, gastos médicos, recreación, etc, y cualquier otra necesidad en las cuales el menor amerite asistencia por parte de sus progenitores para cubrir dichos gastos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PUCHE GARCIA Y REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.061.194 y V-13.027.730 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de octubre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 352, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana REYNA MILAGROS MOLLEJA VEGA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen el más amplio régimen de convivencia familiar, en tal sentido podrá el progenitor visitar a su menor hijo, cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y de estudio o actividades especiales, en todo caso dichas visitas deberán estar enmarcadas dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres, pudiendo incluso buscar o visitar a sus hijos en el inmueble donde residan para salir con ellos, debiendo respetar sus horarios acostumbrados de sus actividades correspondientes. Asimismo en la temporada de vacaciones colegiales o fechas decembrinas podrán establecerse acuerdos para el disfrute de la menor con sus padres previo acuerdo entre ellos. En el caso de viajar, con alguno de los padres fuera o dentro del territorio nacional, el menor deberá contar con la autorización del otro padre de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), para sufragar los gastos de alimentos y vestidos del niño; los cuales deberán ser revisados anualmente y ajustados de acuerdo al sueldo actual para la fecha y los índices inflacionarios que dicte el Banco Central de Venezuela. Asimismo ambos cónyuges se comprometen a aportar los gastos de inscripción y útiles escolares necesarios para la educación de su hijo, e igualmente cumplir con las obligaciones correspondientes a todas sus necesidades por su estado de salud y en sufragar aportes en fechas especiales para el menor tales como cumpleaños, vacaciones, época escolar y fechas decembrinas. También acuerdan en sufragar como responsabilidad de ambos padres en las medidas de las posibilidades de cada quien, todos los gastos del menor referentes a ropa, vacaciones, medicinas, útiles escolares, gastos médicos, recreación, etc, y cualquier otra necesidad en las cuales el menor amerite asistencia por parte de sus progenitores para cubrir dichos gastos. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 113, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.14703.-