República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13248.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Vilmary Judith Aizpurua Carrero y Renny Trinidad Martínez Correa.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO y RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.523.126 y V.-5.805.674 respectivamente, asistidos por los abogados ZULAY MERY ESTRUVE y MELQUIADES PELEY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.779 y 37.919, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 18.

En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el abogado CARLOS BURGOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.546, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, solicitó la extinción de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“…cursó ante esta misma sala de juicio expediente No. 16.153, contentivo de demanda por Impugnación de Reconocimiento, incoada por mi representado en contra de la ciudadana VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO… y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar y puesto en estado de ejecución.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2010, el abogado CARLOS BURGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, consignó copia certificada del expediente signado bajo el No. 16153, que cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que existe un juicio de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, en contra de la ciudadana VILMARY JUDITH AIZPURUA CARRERO, en relación con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 52, de fecha 13 de julio de 2010, quedando definitivamente firme en fecha 22 de julio de 2010.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”

En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que ciertamente existe una causa signada bajo el No. 16153, contentiva de Impugnación de Paternidad, mediante la cual se excluye al ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, como padre biológico de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En tal sentido, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Conforme a lo antes trascrito, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En ese sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, pág. 327, expone: “Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.”

En el caso de autos, fue demostrado que existe un juicio de Impugnación de Paternidad definitivamente firme, donde se excluye al ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, como padre biológico de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, este Juzgador considera procedente la extinción de la obligación de manutención por parte del mencionado ciudadano. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- Extinguida la Obligación de Manutención por parte del ciudadano RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, para con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 173 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.