República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15001.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Luís Alberto González Briceño.
Demandada: Zully Yeslany Marín Castejón.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.580.664, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.805.855, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON, asistida por la abogada ALIX BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.019, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“El demandante jamás ha aportado ningún tipo de ayuda económica o de otro tipo para la manutención de la niña… pensando en la niña y en sus derechos como sujeto de derecho, yo mismo propicié el encuentro de la mima con su padre, la llevaba a la casa de la abuela paterna para que tuviera contacto con el padre, pero simplemente se iba y la dejaba con la abuela o se apoderaba de la oportunidad para acosarme sexualmente y hostigarme psicológicamente, me perseguía, se aparecía en las partes que yo frecuentaba o trabajaba, en más de una oportunidad me golpeó y me metió a la fuerza en un camión con el que labora, fue tanto la persecución, el maltrato y la violencia que me vi en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, donde tiene abierto expediente por lesiones, identificándose con la causa 24-F2-0959-08…”

En fecha 20 de abril de 2009, se ordenó abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 21 de abril de 2009, la abogada ALIX BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cuales fueron admitidas en fecha 22 de abril de 2009.

En escrito de fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, asistidos por la Defensora Pública Décima Séptima, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 30 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALIX BRICEÑO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de marzo de 2009.

En diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la abogada ALIX BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 376, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña de autos y los ciudadanos LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO y ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, y treinta y seis (36) de este expediente, diversos documento privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 3512, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. 1) El ciudadano MANUEL SEGUNDO FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-4.160.364, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “A Zully la conozco como desde hace seis años aproximadamente, y al señor Luís González lo conozco como hace tres años… ha niña nunca se ha separado de Zully, ella siempre ha vivido con ella en el apartamento, y Zully es la que trabaja y la niña queda al cuidado de la mamá de Zully, cuando Zully tiene que salir la niña siempre queda al cuidado de un familiar… la única violencia que yo he visto es que él sacó a Zully en peso de su trabajo y la metió en un carro y se la llevó, y ella no pudo regresar a su trabajo, también conozco que él se metió dentro de su trabajo y tuvieron una pelea y ella salió con una mano fracturada, tuve conocimiento que él con su vehículo le chocó en tres oportunidades el vehículo de ella, en plena circulación él persiguió y le chocó su carro, también supe que su teléfono celular se los explotaba… él lo que quiere es vivir con su madre, él a la hija no le para, él utiliza a la hija para buscar a la madre.” 2) El ciudadano ELVIS JESÚS RUJANOFUENMAYO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.007.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “A Zully desde niña tengo conociéndola y al señor de vista y cuando estaba de novio con ella, y la niña desde que nació… la niña siempre ha estado con su mamá y como ella trabaja la cuidan sus abuelas materna y paterna… el señor Luís González no le pasa a la niña, y ni siquiera la atiende , lo que he visto de parte del él es un acoso con la señora Zully… yo presencié un acto de violencia de parte de él porque yo iba con ella en la camioneta, no recuerdo la fecha ni el día, cuando yo la acompañé a su trabajo cuando llegamos al rato el salió de ahí, él la estaba buscando tuvieron una discusión, el señor se montó en la camioneta y no se quería bajar, y ella le estaba diciendo que por favor que se bajara que ella me iba a llevar a mi casa, entonces nos fuimos a la casa del señor Luís González para decirle a su madre que él no se quería bajar de la camioneta, ahí volvieron a tener otra discusión, cuando él se bajo nos tiró una botella, y después nos siguió persiguiendo con una carro bueno, y nos chocó varias veces, y casi nos hace volcar y en ese momento ella tenía dos meses de embarazo, él se calmó cuando entramos al comando de la Policía del dieciocho, bueno ella habló con los policías y él se fue… el señor Luís González necesita ayuda psicológica porque él es muy agresivo… él utiliza a la niña para buscar a la señora Zully como excusa.” 3) La ciudadana ZULLY ESPINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.-10.410.470, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “Si los conozco tanto a la mamá como al papá, pero al papá lo conozco de vista pero de trato no, y tengo como cinco años conociéndolos aproximadamente”, que la niña “permanece con su mamá, siempre la ha tenido”, que el progenitor “no ha cumplido con su rol de papá, ella es la que ha velado por todo lo concerniente tanto a la crianza como a la alimentación de su hija… una vez llegó a su trabajo y entró violentamente maltratando, de hecho le fracturó una mano, y aparte de eso acosándola en su trabajo, todo el tiempo se la pasaba tocándole corneta como que calculaba cuando ella llegaba a su trabajo para molestarla y siempre andaba con una actitud grosera… él lo que busca un contacto con la mamá y si así fuera ya hubiera velado por la niña desde que nació, el lo que quiere es tener contacto con su mamá.” 4) La ciudadana AURORA MARGARITA CASTEJON SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.760.305, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “los conozco a los dos, a él tengo conociéndolo como tres años y a la señora Zully toda una vida”, que a la niña “la que siempre la ha cuidado es la mamá pero cuando Zully sale a trabajar yo soy la que la cuida”, que el progenitor “nunca le ha dado nada a la niña, ni un pote de leche, la cesaria tuvo que pagarla ella, todo lo paga es ella, la canastilla, la medicina, todo lo ha comprado es ella, él no le da nada… él llegó a la casa rompiendo puertas y ventanas, estaba rascado, partió el vidrio de la ventana y el niño mayor de Zully estaba sentado ahí y casi le rompe la cara, él es un hombre muy agresivo y violento, cuando ella estaba recién dada a luz, él la maltrataba a ella y al niño mayor de Zully… él tiene que ir a un psicólogo o a un psiquiatra porque él ha tratado de quitarse la vida, de matarse él… es una persona muy agresiva y violenta.”
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1379, de fecha 22 de abril de 2009. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación concubinaria de sus progenitores, desde la separación la niña reside junto a la progenitora. El presente juicio fue iniciado por el progenitor, quien desea se establezca un régimen de convivencia familiar para relacionarse con su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora esta a favor de ello siempre que se considere sus sugerencias. La vivienda en la que reside el progenitor esta edificada con materiales sólidos y resistentes, más el espacio físico y mobiliario es insuficiente para el número de personas que la habitan. El ingreso del progenitor no le permite cubrir las erogaciones a su cargo para lo cual recurre a préstamos. Según fuentes de información, el grupo familiar con el que reside el progenitor, es conocido en el sector desde hace 20 años. Algunos de sus miembros laboran. Desconocen caso que nos ocupa. El inmueble en el que reside la progenitora es tipo apartamento, edificado con materiales sólidos y resistentes… Según la relación ingreso – egreso a la progenitora se le imposibilita costear la totalidad de los gastos que se encuentran bajo su responsabilidad… El ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO reiteró su aspiración de que el Tribunal le permita fortalecer los lazos afectivos con su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por medio de un régimen de convivencia familiar. La ciudadana ZULLI MARÍN CASTEJÓN se muestra a favor de que se fije un régimen de convivencia familiar, en beneficio de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siempre que se consideren sus argumentos y se garantice tanto su integridad como la de la niña. Los progenitores dejaron saber que pese a la violencia intrafamiliar vivenciada durante la convivencia y sus actuales diferencias, están dispuestos a respetar el régimen de convivencia familiar (sugerido por ambos), al igual que someterse a evaluación y/o orientación por parte de profesionales de la conducta humana, con la intención de salvaguardar el sano desarrollo de su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre al folio noventa y uno (91) de este expediente, oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1545, de fecha 04 de mayo de 2009. Del mismo se evidencia: que por ante dicha Fiscalía cursa causa No. 24-F02-0959-08, en donde aparece como denunciante la ciudadana ZULLY MARIN, y como denunciado el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, por el delito de violencia psicológica; en fecha 18 de septiembre de 2008 se decretó el archivo fiscal de las actuaciones.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 17 de abril de 2009, que corre al folio once (11) de este expediente. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de contestación al fondo, la parte demandada alegó: que el progenitor nunca ha cumplido con su obligación de manutención para con su hija, y que ha sido victima de violencia física y psicológica por parte de éste, por lo que formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el No. 24-F2-0959-08. Igualmente, en la entrevista sostenida con la trabajadora social en fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON indicó: “esta a favor de que Luís vea a su hija los domingos en el hogar de la abuela paterna, en presencia de familiares paternos, desde las 9 o 10 de la mañana, hasta horas de la tarde y un día de la semana a convenir, ello siempre que el progenitor no ponga en riesgo a la niña o vulnere la integridad de ésta, así como que éste deponga su actitud violenta hacia ella.”

Al respecto el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.”

En el caso de autos, no fue demostrado que exista una causa de obligación de manutención, definitivamente firme, donde se haya demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, y que se hayan fijado los montos relativos a dicha obligación, e igualmente este jugador considera que no fue promovida en el caso de autos ninguna prueba contundente que demuestre el referido incumplimiento, razón por la cual, no se han configurado los supuestos establecidos en la citada norma para que proceda una limitación al régimen de convivencia familiar.

Con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, este Juzgador observa que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERRER, ELVIS JESÚS RUJANOFUENMAYO, ZULLY ESPINA ANDRADE y AURORA MARGARITA CASTEJON SUÁREZ, fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO y ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON, y a la niña LUISANYELLA GISSELL GONZÁLEZ MARÍN, quien siempre ha vivido con su progenitora, que la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON es quien ha cubierto todas las necesidades de orden material de la niña, y que han presenciado actos de violencia física y psicológica por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO hacia la demandada de autos. En tal sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en cuando a los actos de violencia física y psicológica alegada y sufrida por la demandada, por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, quedó demostrado a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ciertamente ha existido violencia intrafamiliar vivenciada durante la convivencia familiar, ya que “ambos progenitores admiten haber sido participes de situaciones violentas en el seno intrafamiliar y no poder llegar a acuerdos por medio del dialogo.”

No obstante, de la evaluación psicológica realizada al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, se demostré que “se muestra como un hombre sumiso, reservado y sencillo. Prioriza sus metas en el ámbito familiar, adoptando una actitud pesimista en las metas que tienen que ver con el ámbito personal y laboral… muestra disposición y apertura al cambio. Se siente evaluado y criticado en el desempeño de su rol paterno, todo ello de igual forma lo relaciona con sus dificultades económicas, a pesar de que siente que se ha esforzado por adquirir un trabajo que le brinde estabilidad para su grupo familiar. Se describe a sí mismo como una persona responsable y trabajadora, que desea ejercer su rol paterno, manifiesta su deseo de compartir con su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).”

En relación a ello es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO se ajusta al interés superior de la niña de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Por último, de los medios promovidos por la parte demandada se observa que no consta la resulta del oficio No. 1524, de fecha 29 de abril de 2009. A tal efecto, este Juzgador observa que con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha venido acogiendo la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005, en consecuencia, no tomará en cuenta las testimoniales promovidas por la parte actora al momento de fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana, de manera alternada, es decir, el día sábado una semana y el día domingo de la semana siguiente, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En todo caso, la niña no podrá pernoctar en el hogar del progenitor. Con respecto a las vacaciones escolares, se insta a ambos progenitores a garantizar el derecho de recreación de la niña.
c) Con el objeto de restablecer las relaciones familiares, y la comunicación entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO y ZULLY YESLANY MARIN CASTEJON, así como garantizar un ambiente familiar armonioso para la niña de autos, igualmente, actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que se realicen terapias psicológicas individuales a los progenitores arriba identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 105 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.