República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Exp. 1 3 8 2 6
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: JORGE TELLEZ PESTANA Y JHORANNA GUERRERO.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud realizada por la abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público; en relación con el convenio en materia de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos JORGE TELLEZ PESTANA Y JHORANNA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nros. V- 13.371.404 y V- 11.296.165, respectivamente; en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 06 de agosto de 2008, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando el convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados; sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), acordado en los siguientes términos:

1) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestro hijo, en el cual la visita será para el padre, los fines de semana si la madre se encuentra en el trabajo, desde el día sábado a las 11:30 a.m. hasta el día lunes que lo llevará al colegio (en caso de que la madre trabaje todo el fin de semana) los fines de semana que la madre no trabaje le corresponde a ella compartir con el niño.
2) Carnaval y Semana Santa: Será igual al régimen normal, es decir, si la madre trabaja el fin de semana el niño podrá pasarlo con su papá.
3) Vacaciones Escolares: Se compartirán el tiempo, la madre avisará al padre cuando esté de guardia en el trabajo, para que ese período de tiempo comparta con su papá durante los dos meses de vacaciones desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre. Comenzando el martes 05 de agosto de 2008.
4) Navidad: El 24 de diciembre con mamá y 25 de diciembre con papá, el 31 de diciembre con papá y el 01 de enero con mamá, alternado para los años subsiguientes si la madre no tiene guardia laboral.
5) Se deja constancia que el niño estuvo presente de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 13 y 80 de la LOPNA, y se le escuchó su opinión quien manifestó que le gusta disfrutar con su papá.
6) El Padre se comprometió a no ingerir bebidas alcohólicas ni a pernoctar a altas horas de la noche en compañía del niño.

En diligencia presentada, en fecha 02 de noviembre de 2009, ante este Despacho, el ciudadano JORGE TELLEZ PESTANA, solicito la ejecución voluntaria del convenio antes descrito.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009; este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia antes mencionada, librando boleta de notificación a la ciudadana JHORANNA GUERRERO.-

Ahora bien, en diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano JORGE TELLEZ PESTANA, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto de ejecución voluntaria luego de notificada la otra parte, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar acordado por las partes, por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de julio, presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano JORGE TELLEZ PESTANA, antes identificado, solicitó se dictara la correspondiente sentencia de la incidencia antes planteada.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal del niño con el ciudadano JORGE TELLEZ PESTANA, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.-

En el caso de autos, el ciudadano JORGE TELLEZ PESTANA, alega el incumplimiento por parte de la progenitora respecto del régimen de convivencia familiar convenido. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana JHORANNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 11.296.165; durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, no promovió ningún medio de prueba, dentro del lapso probatorio, que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.-

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora, de que el ciudadano JORGE TELLEZ PESTANA, se relacione con su hijo, constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con el mismo, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió, ni probó haber cumplido voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 17, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes; mediante convenio suscrito en fecha 30 de julio de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 17, de fecha 06 de agosto de 2008.-
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 169 y se oficio bajo el N° 10-2646.- libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 13826