REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 13064
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: UZCATEGUI YOLSY MARIA
DEMANDADO: CHIRINOS HERNANDEZ FELIX
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la abogada en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40660, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expone:
“…omisos… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.-
En el caso de autos, la parte actora, manifestó que en la sentencia dictada en la presente causa el Tribunal no estableció “…Que cada caso numérico o que se hable de cálculos numéricos, existe lo que se llama como incrementos automáticos de los conceptos sentenciados, pido la presente aclaratoria sea admitida conforme a derecho y sustanciada con pronunciamientos firmes y justos…”
En ese sentido observa este Sentenciador que ciertamente por error material involuntario se omitió establecer en dicha resolución que para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención, ello de conformidad a lo dispuesto al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Asimismo , evidencia este Tribunal que la solicitud que nos ocupa fue realizada al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de ambas partes, lo cual encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tomando igualmente en consideración el Interés Superior del adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a criterio de esta Sala es procedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Ratifica el contenido de la sentencia definitiva No. 76, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 28 de junio de 2010.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, aclarando que los montos fijados por Obligación de Manutención para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción serán aumentados automáticamente.-
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No. 160.-
La Secretaria.
Exp. 13064
MBR/Wjom*
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