República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 17861
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MORONTA PACHECO, MAYERLIN SIKIU
SUAREZ FELIX, KEVIN DARIO
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO Y KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.119.977 y V-15.183.301 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, en su condición de Defensoras Públicas Décima Octava y Décima Novena Especializadas en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO Y KEVIN DARIO SUAREZ FELIX,, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El ciudadano KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán entregados por la progenitora previo acuse de recibo, mientras se apertura una cuenta de ahorro para tal fin. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
2. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, están cubiertos por un seguro de la Universidad del Zulia (SMO), del que es beneficiaria la referida niña, ya que la progenitora presta servicios en la referida institución como supervisora de biblioteca de la facultad de ingeniería.-
3. En relación a los gastos de educación de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre.-
4. En época de navidad el padre se compromete a sufragar los gastos para la comprar de ropa, calzado y juguete de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuyos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre. Adicional a la obligación de manutención, durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año.-
5. Solicitamos de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento.-
6. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación en dos ejemplares a los fines legales consiguientes.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAYERLIN SIKIU MORONTA PACHECO Y KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.119.977 y V-15.183.301 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…El ciudadano KEVIN DARIO SUAREZ FELIX, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán entregados por la progenitora previo acuse de recibo, mientras se apertura una cuenta de ahorro para tal fin. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, están cubiertos por un seguro de la Universidad del Zulia (SMO), del que es beneficiaria la referida niña, ya que la progenitora presta servicios en la referida institución como supervisora de biblioteca de la facultad de ingeniería. En relación a los gastos de educación de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre. En época de navidad el padre se compromete a sufragar los gastos para la comprar de ropa, calzado y juguete de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuyos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre. Adicional a la obligación de manutención, durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año. Solicitamos de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación en dos ejemplares a los fines legales consiguientes.-

c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 155.-

La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 17861.-