República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17853
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN.
Solicitantes: VILBANI RAMIREZ y CARLOS PARRA PARRA
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos VILBANI CECILIA RAMIREZ RINCON y CARLOS LUIS PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.25.481.707 y 12.868.343, respectivamente, a favor de las niñas ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos VILBANI CECILIA RAMIREZ RINCON y CARLOS LUIS PARRA PARRA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales; los cuales totalizan la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. El monto de la obligación antes mencionada, la comenzará a suministrar el progenitor a partir del día 30 de julio de 2010, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se aperturaza en el Banco Occidental de descuento.
2. En época de navidad, el progenitor se compromete a comprarle la ropa, calzados y regalos a las niñas, a partir de este año y los siguientes, en la primera quincena de diciembre.
Se omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es quien suscribe la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del adolescente antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos VILBANI CECILIA RAMIREZ RINCON y CARLOS LUIS PARRA PARRA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales; los cuales totalizan la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. El monto de la obligación antes mencionada, la comenzará a suministrar el progenitor a partir del día 30 de julio de 2010, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se aperturaza en el Banco Occidental de descuento.
c) En época de navidad, el progenitor se compromete a comprarle la ropa, calzados y regalos a las niñas, a partir de este año y los siguientes, en la primera quincena de diciembre.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 150. La Secretaria.
MBR/natalia