REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15448.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA Y ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA Y ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.838.685 y V-18.281.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.842, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 09 de julio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 06 de julio de 2010.

En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 02 de julio de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la diligencia suscrita por su cónyuge.-

En fecha 12 de julio de 2010, el alguacil de este despacho consigno exposición en la cual se evidencia que no pudo practicar la notificación personal de la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA.-

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, debidamente asistido, solicito sea notificada a la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, mediante cartel publicado el lugar más público de este despacho, el cual fue publicado en fecha 20 de julio de 2010.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, fija como Obligación de Manutención a favor de la niña, la cantidad mensual de un treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; lo que totaliza, en la actualidad, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264,00), siendo que para la presente fecha el Salario Mínimo se encuentra establecido, según Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de abril de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (BsF. 879,15). La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, (menos el mes de julio y diciembre, cuando será cancelada una cantidad distinta, según lo descrito en los ordinales siguientes), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria el Banco BAN VALOR Banco Comercial, signada bajo el No. 0162-0109-013000071144 a nombre de la niña. SEGUNDO: Para el mes de julio, se compromete el progenitor a cancelar adicionalmente a la cantidad mensual fijada como Pensión de Manutención, la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Minino, lo cual totaliza (para el mes de julio), la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 528,00), o lo equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cuota será destinada para cubrir gastos de inscripción, principio de año escolar, útiles y uniformes será cancelada los primeros CINCO (05) días del mes, a través de deposito realizado en cuenta bancaria aperturada a nombre de la niña. TERCERO: Para el mes de diciembre, a los fines de satisfacer las necesidades propias para la fecha decembrina, el progenitor cancelara adicionalmente a la cantidad mensual fijada como Pensión de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BsF. 264,00), adicionales, lo cual totaliza ( para el mes de diciembre) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BSF. 528,00), o su equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a costear y compartir POR PARTES IGUALES, todo lo relativo a los gastos por consultas medicas y medicinas.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA tendrá un régimen de convivencia amplio, sin que intervenga en las horas de sueña de la niña y en su horario escolar cuando le corresponda; pudiendo el progenitor conducirla a lugares distintos al de su residencia, como a casa de su familia paterna o a lugares de recreación propios de la edad de la niña.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA Y ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.838.685 y V-18.281.376 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 213, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, fija como Obligación de Manutención a favor de la niña, la cantidad mensual de un treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; lo que totaliza, en la actualidad, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264,00), siendo que para la presente fecha el Salario Mínimo se encuentra establecido, según Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de abril de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (BsF. 879,15). La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, (menos el mes de julio y diciembre, cuando será cancelada una cantidad distinta, según lo descrito en los ordinales siguientes), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria el Banco BAN VALOR Banco Comercial, signada bajo el No. 0162-0109-013000071144 a nombre de la niña. SEGUNDO: Para el mes de julio, se compromete el progenitor a cancelar adicionalmente a la cantidad mensual fijada como Pensión de Manutención, la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Minino, lo cual totaliza (para el mes de julio), la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 528,00), o lo equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cuota será destinada para cubrir gastos de inscripción, principio de año escolar, útiles y uniformes será cancelada los primeros CINCO (05) días del mes, a través de deposito realizado en cuenta bancaria aperturada a nombre de la niña. TERCERO: Para el mes de diciembre, a los fines de satisfacer las necesidades propias para la fecha decembrina, el progenitor cancelara adicionalmente a la cantidad mensual fijada como Pensión de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BsF. 264,00), adicionales, lo cual totaliza ( para el mes de diciembre) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BSF. 528,00), o su equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a costear y compartir POR PARTES IGUALES, todo lo relativo a los gastos por consultas medicas y medicinas. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA tendrá un régimen de convivencia amplio, sin que intervenga en las horas de sueña de la niña y en su horario escolar cuando le corresponda; pudiendo el progenitor conducirla a lugares distintos al de su residencia, como a casa de su familia paterna o a lugares de recreación propios de la edad de la niña.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario (ac)

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 97, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

El Secretario
MBR/lmsm
.Exp.15448.-