República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 3761.
Causa: Autorización para Viajar.
Solicitante: Yesenia Luz Mardach.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Autorización para Viajar, suscrita por la ciudadana YESENIA LUZ MARDACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.920.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MAYRELIS LEIVA, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; citar al ciudadano MARTIN JOSÉ MEDINA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.390.918; escuchar la opinión del niño de autos; y se instó a la parte a indicar la fecha del viaje y la de retorno al país.

Verificada la citación del ciudadano MARTIN JOSÉ MEDINA BERMÚDEZ, en fecha 14 de julio de 2010, estando presentes en este Despacho los ciudadanos YESENIA MARDACH y MARTÍN MEDINA, asistidos la primera por la Defensora Pública Cuarta, abogada GABRIELA FARÍA, y el segundo por la Defensora Pública Quinta, abogada MARNIE SILVA; celebraron un convenio en los siguientes términos:

“Ambas partes acuerdan autorizar al niño a viajar a la ciudad de Barranquilla Colombia, desde el día 20 de julio de 2010, al 31 de agosto de 2010, con el objeto de garantizar su derecho a la recreación y estrechar relaciones con sus familiares. El niño podrá ser ubicado en la siguiente dirección: carrera 15, Barrio los Ángeles, detrás de la fabrica de leche Colechera, teléfono No. 00573750543, quien estará con su abuelo paterno Sr. EDUARDO MADACHA.“

En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal instó a las partes a gestionar la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 20 de julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d” , y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos YESENIA LUZ MARDACH y MARTIN MEDINA, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YESENIA LUZ MARDACH y MARTIN MEDINA, en el presente juicio de Autorización para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: “Ambas partes acuerdan autorizar al niño a viajar a la ciudad de Barranquilla Colombia, desde el día 20 de julio de 2010, al 31 de agosto de 2010, con el objeto de garantizar su derecho a la recreación y estrechar relaciones con sus familiares. El niño podrá ser ubicado en la siguiente dirección: carrera 15, Barrio los Ángeles, detrás de la fabrica de leche Colechera, teléfono No. 00573750543, quien estará con su abuelo paterno Sr. EDUARDO MADACHA.“

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 142. La Secretaria.

MBR/kpmp.