República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 17673.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARIA EUGENIA LEHR PEREIRA
HENRY DAVID BRACHO VASQUEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA EUGENIA LEHR PEREIRA Y HENRY DAVID BRACHO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.538 y V-10.765.442 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA GELVES Y YELITZA HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 111.560 y 111.565, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 01, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de julio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EUGENIA LEHR PEREIRA Y HENRY DAVID BRACHO VASQUEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA EUGENIA LEHR PEREIRA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podría visitar a su hija cada vez que lo desee, mientras que dichas visitas ni intervengan en el desarrollo de las actividades escolares y normales en la vida de la adolescente. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidos alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre y así alternativamente cada año; este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre los padres, garantizando la equidad entre ellos. En cuanto a las navidades, así como también año nuevo y día de reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte la navidad con su padre, compartirá año nuevo con su madre y así sucesivamente, igualmente este régimen podrá ser modificado entre las partes, garantizando a ambos padres la equidad en este sentido. E cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las mismas siempre escuchando la voluntad de la adolescente. En todo caso se establecerá que cada uno de los padres podrá permanecer con su hija una fracción equitativa de los días de vacaciones. Será deber da cada uno de los padres comunicar al otro el itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con la adolescente. Ambos padres convienen que la adolescente mantendrá su status que con respecto a su ambiente familiar y social, de manera que éste sea el apropiado para su desarrollo y formación integral. En ningún momento la menor podrá ser obligada a permanecer en ambientes, lugares o bajo circunstancias que no sean apropiados o seguros para ella o que impliquen riesgo o un desmejoramiento de sus actuales condiciones.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres fijan como obligación de manutención y gastos escolares la cantidad de un (01) salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo) mensuales y será aportado de la siguiente manera: el progenitor aportará la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,oo) correspondiente a medio salario mínimo, el cual entregará personalmente en efectivo o cheque en donde reside la madre y la adolescente, y la progenitora cubrirá la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,oo). Ambas partes convienen que dichas cantidades serán revisadas anualmente. En el mes de diciembre, los mismos se ajustarán a los gatos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de la adolescente.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA LEHR PEREIRA Y HENRY DAVID BRACHO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.538 y V-10.765.442 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 01, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA EUGENIA LEHR PEREIRA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podría visitar a su hija cada vez que lo desee, mientras que dichas visitas ni intervengan en el desarrollo de las actividades escolares y normales en la vida de la adolescente. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidos alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre y así alternativamente cada año; este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre los padres, garantizando la equidad entre ellos. En cuanto a las navidades, así como también año nuevo y día de reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte la navidad con su padre, compartirá año nuevo con su madre y así sucesivamente, igualmente este régimen podrá ser modificado entre las partes, garantizando a ambos padres la equidad en este sentido. E cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las mismas siempre escuchando la voluntad de la adolescente. En todo caso se establecerá que cada uno de los padres podrá permanecer con su hija una fracción equitativa de los días de vacaciones. Será deber da cada uno de los padres comunicar al otro el itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con la adolescente. Ambos padres convienen que la adolescente mantendrá su status que con respecto a su ambiente familiar y social, de manera que éste sea el apropiado para su desarrollo y formación integral. En ningún momento la menor podrá ser obligada a permanecer en ambientes, lugares o bajo circunstancias que no sean apropiados o seguros para ella o que impliquen riesgo o un desmejoramiento de sus actuales condiciones. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres fijan como obligación de manutención y gastos escolares la cantidad de un (01) salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo) mensuales y será aportado de la siguiente manera: el progenitor aportará la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,oo) correspondiente a medio salario mínimo, el cual entregará personalmente en efectivo o cheque en donde reside la madre y la adolescente, y la progenitora cubrirá la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,oo). Ambas partes convienen que dichas cantidades serán revisadas anualmente. En el mes de diciembre, los mismos se ajustarán a los gatos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de la adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de julio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 78, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17673.-
MBR/lmsm*.