REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15327.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA Y MARIANGEL LUZARDO RUIZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA Y MARIANGEL LUZARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.342 y V-13.705.098 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.800, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 21 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 19 de julio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, los ciudadanos JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA Y MARIANGEL LUZARDO RUIZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANGEL LUZARDO RUIZ.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA, se compromete a coadyuvar con la madre, MARIANGEL LUZARDO RUIZ, suministrando al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, acompañados con recibo como comprobante de pago que firmará la ciudadana MARIANGEL LUZARDO RUIZ. La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del menor para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad aumentará en la medida en que aumenten los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del menor correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA, tendrá un régimen de convivencia de lunes a viernes en la residencia donde se encuentre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con facultades de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legitima madre en su residencia antes de las 7:00pm, con la finalidad de que no se interrumpan las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, mental y espiritual del niño. Asimismo los fines de semana y días feriados serán alternados por los padres de mutuo acuerdo, pero han acordado que el niño estará con el padre los días sábado y con la madre los días domingo y para los días feriados será una fecha con la madre y la siguiente con el padre, por lo que la próxima fecha estará el niño con la madre a los fines de la alternabilidad, con la limitación del horario antes señalado para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, acuerdan que será de la siguiente manera: los primeros quince días con la madre y los siguientes quince días con el padre, en cuanto a las épocas decembrinas el niño pasará los días 24 y 31 de diciembre de cada año y con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, con la posibilidad de que los padres de mutuo acuerdo se alternen las fechas antes mencionadas.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA Y MARIANGEL LUZARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.871.342 y V-13.705.098 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 156, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANGEL LUZARDO RUIZ. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA, se compromete a coadyuvar con la madre, MARIANGEL LUZARDO RUIZ, suministrando al niño, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, acompañados con recibo como comprobante de pago que firmará la ciudadana MARIANGEL LUZARDO RUIZ. La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del menor para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad aumentará en la medida en que aumenten los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del menor correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JERLIN JOSE MACIAS ESCOLA, tendrá un régimen de convivencia de lunes a viernes en la residencia donde se encuentre el niño, con facultades de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legitima madre en su residencia antes de las 7:00pm, con la finalidad de que no se interrumpan las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, mental y espiritual del niño. Asimismo los fines de semana y días feriados serán alternados por los padres de mutuo acuerdo, pero han acordado que el niño estará con el padre los días sábado y con la madre los días domingo y para los días feriados será una fecha con la madre y la siguiente con el padre, por lo que la próxima fecha estará el niño con la madre a los fines de la alternabilidad, con la limitación del horario antes señalado para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, acuerdan que será de la siguiente manera: los primeros quince días con la madre y los siguientes quince días con el padre, en cuanto a las épocas decembrinas el niño pasará los días 24 y 31 de diciembre de cada año y con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, con la posibilidad de que los padres de mutuo acuerdo se alternen las fechas antes mencionadas.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 82, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15327.-