República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14051
Causa: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Partes: Demandante: OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL.
Demandado: OMAR SEIT OMAR AHMAD.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL SOTO MORÁN y YANET JIMÉNEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.853.981 y V- 4.539.664, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.447 y 19.483 respectivamente, procediendo en este acto en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.705.591.
El referido Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, admite en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, ordeno citar al ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, para que comparezca ante ese Juzgado en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto medida de secuestro sobre el vehiculo el cual es causa del contrato de objeto del presente juicio.
En fecha 31 de julio de 2006, el alguacil de ese despacho expuso que se traslado al dirección indicada por la parte demandante como domicilio o morada del demandado de autos, fue atendido por el ciudadano que dijo ser su hermano y llamarse Omar Omar Carmelo y al darle a conocer el motivo de su visita le manifestó que su hermano había fallecido en un intento de asalto el día 17 de marzo de 2006, por lo que consigna constancia de recibo de citación y las copias certificadas o compulsa del libelo de la demanda.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la abogada Yanet Jiménez Puche, actuando con el carácter acreditado en actas, expreso que en virtud de la exposición efectuada por el alguacil del Tribunal, donde un familiar cercano le informara sobre el fallecimiento del mismo, en tal sentido, consigna copia del acta de defunción del citado demandado.
Seguidamente, en auto de fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal considero necesario oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En escrito de fecha 11 de junio de 2008, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN MORALES MUÑOZ, MARIANA CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO GOTERA, ISARLY CLARET MATHEUS GARCIA, ALMA AMALOA YORIS PRIMERA y CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos. V- 9.764.832, V- 13.372.100, V- 5.849.411, V- 7.960.153 y V- 7.903.469, la ultima de las mencionadas, actuando en representación de la ciudadana YISMARI COROMOTO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.026.089, actuando en su condición de madres de los niños y adolescentes, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y por la otra, parte la OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL, representada por la abogada ELAINE VELASQUEZ, asistida por la abogada LUZMILA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.343, suscribieron en este acto Transacción Judicial en los siguientes términos:
“a) Los demandados están de acuerdo con la resolución de contrato, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005, entre el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD y la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL… referido a la venta con reserva de dominio del vehiculo con las siguientes características: clase camioneta, marca: chevrolet, modelo silverado, año: 2006, color: rojo, tipo: pick-up, serial de carrocería: 8ZCE14T16V308665, serial del motor: 16V308665, PLACAS: 33M-ABJ, uso: carga; en consecuencia, se declara dicha resolución, por cuanto las demandadas declaran no tener medios económicos para pagar las sumas adeudadas a la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL.
b) Los demandados están de acuerdo en que la suma cancelada por el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, como inicial, es decir, la cantidad de… TREINTA Y OCHO MI DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.000,oo) quede en beneficio de la parte actora, por el uso del vehiculo, y de conformidad con la cláusula cuarta del contrato mencionado.
c) La parte atora declara que renuncia a cualquier cantidad que le corresponda por concepto de daños y perjuicio…”
Mediante sentencia N° 457 de fecha 31 de julio de 2008, el aludido Tribunal declaro su incompetencia para conocer del presente, en consecuencia declino la competencia al Juzgado de Niño, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción judicial.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del proceso.
Cumplidas las notificaciones de las partes sobre el avocamiento de la causa, este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Previamente notificación, la abogada Magda Colina Borrero, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2010, solicitó las opiniones de los adolescentes de autos, lo cual fue proveído por el Tribunal.
Vista la solicitud de la parte demandada, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. Una vez notificada dicha representante judicial, la misma solicito se notificara a la progenitora del adolescente LUIS ALEJANDRO OMAR ALBORNOZ, el cual fue proveído por el Tribunal de la causa.
Seguidamente, consignada la respectiva boleta de notificación de la ciudadana YISMARY ALBORNOZ, notificación efectuada en la persona de su apoderada judicial Carmen Leticia Becerra identificada en actas, la abogada Isarly Matheus Garcia, solicito al Tribunal se pronunciara en relación a la transacción realizada por las partes, en virtud del tiempo transcurrido para que se presentara el adolescentes antes nombrado para emitir su opinión sobre la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
PARTE MOTIVA
Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:
“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”
Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 11 de junio de 2008, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del (57) y (58), ambos inclusive de este expediente.
Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como: La opinión de la abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, expuso: “solicito al Tribunal notifique nuevamente al representante legal del adolescente LUIS ALEJANDRO OMAR ALBORNOZ o a sus apoderados judiciales, a fin de que emita su opinión en la presente causa, estableciendo en esta oportunidad un lapso perentorio para ello, señalando expresamente que si vencido ese lapso el adolescente no emite su opinión, se entenderá que no tiene interés en hacerlo, y como no puede ser constreñido a ello, a tenor de los dispuesto en el parágrafo cuarto del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procederá a dictar sentencia”.
Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL, y del acta transaccional en referencia.
En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 11 de junio de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cubre la totalidad de las expectativas en la presente transacción, por lo que cumple con los términos acordados por las partes; por lo tanto, considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
a. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL, en contra del ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, la cual quedo establecido de la siguiente manera: - Los demandados están de acuerdo con la resolución de contrato, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005, entre el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD y la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL, referido a la venta con reserva de dominio del vehiculo con las siguientes características: clase camioneta, marca: chevrolet, modelo silverado, año: 2006, color: rojo, tipo: pick-up, serial de carrocería: 8ZCE14T16V308665, serial del motor: 16V308665, PLACAS: 33M-ABJ, uso: carga; en consecuencia, se declara dicha resolución, por cuanto las demandadas declaran no tener medios económicos para pagar las sumas adeudadas a la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ SOCIEDAD MERCANTIL. - Los demandados están de acuerdo en que la suma cancelada por el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, como inicial, es decir, la cantidad de… TREINTA Y OCHO MI DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.000,oo) quede en beneficio de la parte actora, por el uso del vehiculo, y de conformidad con la cláusula cuarta del contrato mencionado. - c) La parte atora declara que renuncia a cualquier cantidad que le corresponda por concepto de daños y perjuicio.
b. SUSPENDIDA la medida de secuestro sobre el vehiculo antes descrito, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2006 y ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2006.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 133. La Secretaria.
MBR/lz*
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