República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 17566
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Solicitantes: DANILO JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR Y YOSELIN CAROLINA MADUEÑO SOTO.
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad.
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos DANILO JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR Y YOSELIN CAROLINA MADUEÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nº V-16.118.800 y Nº V-22.142.010, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), que ambos progenitores se comprometen a abrir e informar al Tribunal oportunamente. Adicionalmente el progenitor se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) en forma de especies o alimentos.
2.- En relación al rubro salud, el niño cuenta con una póliza de salud por el IPASME, por parte de su papa, con lo cual el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de: hospitalización, emergencia, cirugía, asistencia medica, odontología y medicamentos. En aquellos casos que no cubra el mencionado seguro, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
3.- En relación a la educación, ambos progenitores acordaron lo propio cuando el niño tenga edad para estudiar.
4.- En el mes de diciembre, para la vestimenta y los juguetes propios para la época, el progenitor acuerda que cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
5.- Por otra parte el padre se compromete a cubrir el vestuario cuando el niño así lo requiera.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, los convenimientos celebrados entre los ciudadanos DANILO JOSE FERNANDEZ FUENMAYOR Y YOSELIN CAROLINA MADUEÑO SOTO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), que ambos progenitores se comprometen a abrir e informar al Tribunal oportunamente. Adicionalmente el progenitor se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) en forma de especies o alimentos.
c) En relación al rubro salud, el niño cuenta con una póliza de salud por el IPASME, por parte de su papa, con lo cual el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de: hospitalización, emergencia, cirugía, asistencia medica, odontología y medicamentos. En aquellos casos que no cubra el mencionado seguro, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
d) En relación a la educación, ambos progenitores acordaron lo propio cuando el niño tenga edad para estudiar.
e) En el mes de diciembre, para la vestimenta y los juguetes propios para la época, el progenitor acuerda que cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
f) Por otra parte el padre se compromete a cubrir el vestuario cuando el niño así lo requiera.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|