República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17688.
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES.
Demandada: AURA KARINA PIRELA RIVAS.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.769.700, domiciliado en el Estado Miranda, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.601.703, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, asistida por la abogada MARTHA ANTONIA GONZÁLEZ FARÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.752, opuso oportunamente la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cursa por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal N° 1, expediente signado con el N° 16846, demanda de privación de patria potestad, incoada por mi persona AURA KARINA PIRELA RIVAS, en contra del ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de su ejercicio por parte del referido ciudadano, cuya acción ejercida se encuentra encausada en los literales (C) e (I) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo:
Opongo la cuestión previa indicada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8 que se refiere a la ‘PREJUDICIALIDAD’…”
En auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS opuso la cuestión previa a la que se refiere el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
En relación a la cuestión previa alegada, el Dr. Alsina, H. (1958) en su obra titulada “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (2 da. Edición), tomo III, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, pág. 159, expone:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”
De lo anterior trascrito se puede inferir que para que exista la cuestión prejudicial, ésta debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia. Así pues, la demandada alega que en el caso de autos resulta indispensable que se produzca la sentencia de mérito en el juicio que por Privación de Patria Potestad, cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1.
Ahora bien, la presente causa fue intentada por el ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES, con el objeto de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual constituye un derecho para la niña y para el progenitor que no tenga la custodia, en ejercicio o no de la patria potestad, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, el artículo 388 ejusdem contempla la posibilidad de extender el régimen de convivencia familiar a terceras personas, de la siguiente manera:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
De dicha norma puede observarse que el derecho de régimen de convivencia familiar posee un contenido más amplio que el de mantener relaciones personales y contacto directo con los progenitores, por cuanto podría ser acordado a personas ajenas al núcleo familiar, cuando el interés del niño, niña y/o adolescente así lo requiera, es decir, que va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional del mismo, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos expresa de manera puntual lo que constituye el contenido de esta institución, de la siguiente manera:
“…Adicionalmente, se sustituye el nombre de “régimen de visitas” por el de “régimen de convivencia familiar”, el cual sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza.
Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas…”
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que no existe una necesaria vinculación entre el juicio de Privación de Patria Potestad, y la presente causa, en virtud, de que en el caso que se produzca un fallo favorable para la demandada ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que derive en la privación de la patria potestad del ciudadano HUGO EDUARDO ENRIQUEZ MANJARRES; el caso de marras no perdería su objeto, el cual es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el referido ciudadano se ajusta al interés superior de la mencionada niña, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos, y en consecuencia, la presente cuestión previa no ha prosperado en derecho. Así se declara.
II
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de julio de 2000, este Tribunal por error material involuntario ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes promuevan los medios de prueba que quieran hacer valer en el presente juicio; en ese sentido, por cuanto no se ha producido el acto de contestación al fondo, este juzgador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, de conformidad con la norma consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario revocar el auto dictado en la fecha antes indicada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana AURA KARINA PIRELA RIVAS, parte demandada en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.
- Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 14 de julio de 2010.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 de julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.103. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 17688.
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