República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 17656
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: EVELIN GREGORIA RODRIGUEZ HERNANDEZ
Demandado: ROLANDO DE JESUS REYES HERNANDEZ
Nino: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana EVELIN GREGORIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.837.725, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Público Undécima designado para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ROLANDO DE JESUS REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.183.068, del mismo domicilio a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 22 de junio de 2010, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 12 de julio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 08 de julio del mismo año. Igualmente, en fecha 14 de julio de 2010, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 14 del mismo mes y año.-
Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, para ser depositados en una cuenta bancaria que apertura el Tribunal a nombre de la progenitora para tal efecto.
2. En lo referente a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes a los útiles escolares del niño de autos y la progenitora se compromete a cancelar los gastos relativos a los uniformes escolares. Todo ello en forma permanente.
3. En lo relativo al rubro de salud, ambos progenitores acuerdan usar los servicios públicos de salud, en lo referente a las asistencias médicas. De igual forma, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (59%) de los gastos correspondientes a los medicamentos que requiera el niño (SEOMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
4. En el mes de diciembre, la madre se compromete a sufragar los gastos relativos a la vestimenta correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos relativos a la vestimenta correspondiente a los días 31 de diciembre y 01 de enero; más el juguete alusivo a la época.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos EVELIN GREGORIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y ROLANDO DE JESUS REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.837.725 y 17.183.058, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, para ser depositados en una cuenta bancaria que apertura el Tribunal a nombre de la progenitora para tal efecto.
c) En lo referente a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes a los útiles escolares del niño de autos y la progenitora se compromete a cancelar los gastos relativos a los uniformes escolares. Todo ello en forma permanente.
d) En lo relativo al rubro de salud, ambos progenitores acuerdan usar los servicios públicos de salud, en lo referente a las asistencias médicas. De igual forma, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a los medicamentos que requiera el niño JOLBER JOSE REYES RODRIGUEZ.
e) En el mes de diciembre, la madre se compromete a sufragar los gastos relativos a la vestimenta correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos relativos a la vestimenta correspondiente a los días 31 de diciembre y 01 de enero; más el juguete alusivo a la época.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 20 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINE
EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE REGISTRÓ Y PÚBLICO EL ANTERIOR FALLO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL BAJO EL Nº 101. LA SECRETARIA. .-
MBR/natalia
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