República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16893.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Edward Enrique Rincón Parra.
Demandada: Nataly Chiquinquirá Davalillo Pomares.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana NATALY DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.920.618, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO, ANDREINA SÁNCHEZ y ALEXYS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 114.156, 99.811, 140.495 y 140.489 respectivamente.

En fecha 03 de junio de 2010, la abogada SYLVIA ROMERO, sustituyó el poder conferido por la parte demandada, en los abogados VANNESA RÍOS y ALEXANDER OCANTO, la primera inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.701 y el segundo colegiado bajo el No. 16.883.

En fecha 19 de julio de 2010, la abogada SYLVIA ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, renunció al poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle de la renuncia del poder efectuada por la abogada SYLVIA ROMERO.

En fecha 20 de julio de 2010, la abogada CELINA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, solicitó se deje sin efecto la notificación antes señalada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego de las consideraciones antes expuestas, este juzgador observa que la renuncia efectuada por la abogada SYLVIA CASTILLO, no vulnera el derecho a la defensa de la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO PMARES, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la citada ciudadana se encuentra asistida jurídicamente dentro del proceso.

En tal sentido, por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, y tomando en consideración la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes señalada, por cuanto no existe indefensión por parte de la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO POMARES, toda vez que se encuentra vigente el poder apud acta otorgado a los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ, CLAUDIA CASTILLO, ANDREINA SÁNCHEZ y ALEXYS RODRÍGUEZ, en consecuencia, este Tribunal considera necesario revocar el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 20 de julio de 2010.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 104. La Secretaria.

MBR/kpmp.