República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 27.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yrene Coromoto Aparicio Rojas.
Demandado: Pedro José Calderón.
Beneficiarios: María José y Alí José Calderón Aparicio.
PARTE NARRATIVA
En escrito de fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.047, asistido por la abogada ADRIANA CALLE BORRE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.820, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos MARÍA JOSÉ y ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO, y la suspensión de las medias de embargo decretadas por este Tribunal, alegando la mayoría de edad alcanzada por los mencionados ciudadanos.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CALDERÓN e YRENE COROMOTO APARICIO ROJAS.
Cumplidos dichos actos de notificación, en escrito de fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano PEDRO CALDERÓN, asistido por la abogada ADRIANA CALLE BORRE, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de este expediente, acta de matrimonio No. 151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALI JOSÉ CALDERON APARICIO y MARÍA TERESA DEL CARMEN MORENO CARRASCAL, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos el día 02 de julio de 2009.
- Corre al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, acta de nacimiento No. 496, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ALI JOSÉ CALDERÓN APARICIO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el citado ciudadano y la parte demandada, igualmente, se observa que el ciudadano ALI JOSÉ CALDERÓN APARICIO nació el día 16 de febrero de 1986, por lo que cuenta con 24 años de edad a la presente fecha.
- Corre al folio noventa (90) de este expediente, acta de nacimiento No. 1752, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARÍA JOSÉ CALDERON APARICIO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la citada ciudadana y la parte demandada, igualmente, se observa que la ciudadana MARÍA JOSÉ CALDERÓN APARICIO nació el día 20 de marzo de 1990, por lo que cuenta con 20 años de edad a la presente fecha.
- Corre a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de este expediente, acta de matrimonio No. 316, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos MARÍA JOSÉ CALDERÓN APARICIO y JUAN ELY MONTIEL PRIETO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos el día 15 de diciembre de 2008.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 08 de marzo de 2010 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos ALI JOSÉ y MARÍA JOSÉ CALDERON APARICIO adquirieron la mayoría de edad.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos ALI JOSÉ y MARÍA JOSÉ CALDERON APARICIO.
En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención para los mencionados ciudadanos, de veinticuatro (24) y vente (20) años de edad respectivamente. En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
A través de las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de las actas de matrimonio Nos. 151 y 316, se demostró que los beneficiarios de autos contrajeron vínculo matrimonial, ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO el día 02 de julio de 2009, y MARÍA JOSÉ CALDERÓN APARICIO el día 15 de diciembre de 2008.
A este respecto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:
“El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.”
Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.”
Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ALÍ JOSÉ CALDERÓN APARICIO y MARÍA TERESA DEL CARMEN MORENO CARRASCAL, y los ciudadanos MARÍA JOSÉ CALDERÓN APARICIO y JUAN ELY MONTIEL PRIETO, nace para cada cónyuge la obligación de manutención para con el otro, por lo que resulta innecesario analizar la existencia de los supuestos contenidos en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, siendo cada cónyuge los primeros llamados a cubrir las necesidades del otro, así como a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En consecuencia, considera este Juzgador que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 08 de marzo de 2010.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos ALÍ JOSÉ y MARÍA JOSÉ CALDERÓN APARICIO, por parte del progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 93. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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