REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 17811
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: RAMIREZ ESPITIA, WILLIAM FERNANDO
PARRA GUTIERREZ YURLY MILENA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAM FERNANDO RAMIREZ ESPITIA Y YURLY MILENA PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.967.781 y V-20.609.482 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.861, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 87, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILLIAM FERNANDO RAMIREZ ESPITIA Y YURLY MILENA PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.967.781 y V-20.609.482 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana YURLY MILENA PARRA GUTIERREZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se acuerda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales cada uno, para efectos de alimentos, en estricto sentido, a ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) cada uno, para efectos de vestido y juguetes en temporada navideña, a ser cancelados durante los primeros diez (10) días de cada mes de diciembre todos los años. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada uno, por conceptos de útiles y uniformes escolares, a ser cancelados durante el transcurso de la primera quincena del mes de septiembre de todos años. Igualmente nos comprometemos a cumplir con nuestra cuota, parte de cualquier cantidad de dinero que se necesite como consecuencia de un gasto de emergencia o imprevisto, eventualmente sumergido, gastos farmacéuticos, por cualquier aspecto que este sea. Los montos aquí fijados serán revisados anualmente, los primeros quince días del mes de enero, para ser adaptados de mutuo acuerdo y el cual no podrá ser menor a la tasa de inflación dictada por el Banco Central de Venezuela.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo es abierto, por cuanto en este aspecto no se han presentado observaciones ni inconvenientes algunos.-
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de julio de 2010. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 91 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 17811.-
|