REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15360.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: LUIS GERMAN DEL VALLE BRUCE MELEAN y YOELIS DEL CARMEN AMESTY GALBAN.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS GERMAN DEL VALLE BRUCE MELEAN y YOELIS DEL CARMEN AMESTY GALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.545.043 y V.-14.823.860 respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.928, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges y ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos LUIS GERMAN DEL VALLE BRUCE MELEAN y YOELIS DEL CARMEN AMESTY GALBAN, asistidos por la abogada LISBETH VILLASMIL, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que en fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal instó a las partes a gestionar la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 22 de junio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

a) La patria potestad de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

b) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana YOELIS DEL CARMEN AMESTY GALBAN, ya identificada.

c) Respecto al régimen de convivencia familiar: el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; igualmente podrá llevársela de paseo, los fines de semana, vacaciones y diciembre previo acuerdo de ambos progenitores.

Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

d) En lo que respecta a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, de igual manera los gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios y juguetes de época navideña, entre otros correrán por cuenta de ambos progenitores.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.

En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS GERMAN DEL VALLE BRUCE MELEAN y YOELIS DEL CARMEN AMESTY GALBAN, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1) La patria potestad de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana YOELIS DEL CARMEN AMESTY GALBAN, ya identificada. 3) Respecto al régimen de convivencia familiar: el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; igualmente podrá llevársela de paseo, los fines de semana, vacaciones y diciembre previo acuerdo de ambos progenitores. 4) En lo que respecta a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, de igual manera los gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios y juguetes de época navideña, entre otros correrán por cuenta de ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.65 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.