República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9785.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Roonier José Salas Salas.
Apoderada judicial: Celina Sánchez Ferrer y Clarisol Díaz Niño.
Demandada: Virginia María Roman Soto.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.335.695, domiciliado en el Estado Miranda, asistido por la abogada NIDIA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.678, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.889.402, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 08 de enero de 2007, la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo el hecho de que la pensión de alimentos fijada por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… afecte la estabilidad económica del obligado, por cuanto sus ingresos también han aumentado anualmente, y las exigencias de nuestra hija son mayores en la actualidad, por cuanto tiene quince (15) años de edad…”

En escrito de fecha 11 de enero de 2007, la abogada NIDIA BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de enero de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 1708, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO y ROONIER JOSÉ SALAS SALAS.
- Corre a los folios del tres (3) al diez (10), y del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 4697, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe un juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, en contra del ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia No. 772, de fecha 16 de junio de 2005, y se fijaron los montos de la obligación de manutención. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 11 de enero de 2007.
- Corre al folio veinticuatro (24), y del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, acta de nacimiento No. 293, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander del Estado Mirante, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes señalado y el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS.
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, acta de nacimiento No. 2081, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, perteneciente a la ciudadana SILVIA PATRICIA SALAS RIVERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana antes señalada y el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS.
- Corre al folio veintisiete (27) de este expediente, acta de matrimonio No. 29, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos ROONIER JOSÉ SALAS SALAS y CARMEN YARITZA OROPEZA HUGLER, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 06 de septiembre de 2003.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y nueve (39), y del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, copia de planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumento se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, en las cuentas Nos. 01340424114245037517, 01340484464842036912 y 4545201099598987 pertenecientes a los ciudadanos CAMILA DEL VALLE JIMÉNEZ, ROONIER AGUSTIN SALAS RIVERO y ROONIER JOSÉ SALAS SALAS respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 218, de fecha 19 de enero de 2007. De dicho informe se concluye: “La adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside con la progenitora y demás familiares maternos en La Concepción, Campo Guaicaipuro, casa No. 49. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupan es tipo apartamento, propiedad de la abuela materna, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de su hija. La ciudadana VIRGINIA ROMAN es enfática al expresar su desacuerdo con la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, fundamentándose al decir que necesita de dicho monto para continuar garantizando a su menor hija una alimentación adecuada.”
- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 1997 y 1998, ambos de fecha 10 de junio de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, quien se encuentra en situación de retiro desde el día 05 de julio de 2010.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, en fecha 16 de junio de 2005, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad mensual equivalente a un (1) salario mínimo. b) En el mes de septiembre, la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, para cubrir los gastos propios de la época escolar. c) La cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos, para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

El demandante de autos alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y su esposa, la ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, las cuales fueron demostradas a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, por lo que serán tomadas en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar los montos de la obligación de manutención correspondiente a la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Igualmente, el demandante de autos alegó como carga familiar a su hija SILVIA PATRICIA SALAS RIVERO, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento corre inserta al folio veintiséis (26) de este expediente. Sin embargo, por cuanto se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que la ciudadana SILVIA PATRICIA SALAS RIVERO cuenta con veintiún (21) años de edad a la presente fecha, asimismo, por cuanto la parte actora no demostró los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, vale decir, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que su hija se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta a la citada ciudadana como una erogación a cargo de la parte demandante.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

Por otra parte, de los medios promovidos por la parte demandada se observa que no consta la resulta del oficio No. 219, de fecha 19 de enero de 2007. A tal efecto, este Juzgador toma en consideración que cuando de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas y adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha venido acogiendo la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la adolescente de autos, en base a la capacidad económica del progenitor; conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que si bien han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, no obstante, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, así como las cargas familiares demostradas en juicio, se evidencia que el monto fijado en la sentencia que se revisa por concepto de obligación de manutención y para gastos propios de la época decembrina, es proporcional al ingreso mensual del mencionado ciudadano, vale decir, no es inferior a la cantidad fijada en la mencionada sentencia de fecha 16 de junio de 2005.

No obstante, con respecto al monto fijado para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, este juzgador observa que el mismo ha sufrido modificaciones, vale decir, no es proporcional al salario que percibe el demandante, por lo que este juzgador procederá a fijar el aludido monto, atendiendo al criterio establecido por el Tribunal de Alzada, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, en contra de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MANTIENE VIGENTE la obligación de manutención mensual fijada en la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual asciende a mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34), que equivale a un (1) salario mínimo nacional, deducible de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS; así como el monto fijado para cubrir los gastos propios de la época decembrina, que asciende a tres mil seiscientos setenta bolívares con 02/100 (Bs. 3.670,02), lo cual equivale a tres (3) salarios mínimos; deducible de los aguinaldos que percibe el mencionado ciudadano. MODIFICA la cantidad fijada en la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, por lo que el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS deberá cancelar en el mes de septiembre, el monto de mil trescientos treinta y dos bolívares con 58/100 (Bs. 1.332,58); deducible del bono vacacional que percibe la parte demandante. Dichas cantidades serán aumentadas cuando de demuestre el incremento de los ingresos del progenitor. SUSPENDE la medida decretada en la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, que recae sobre la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades, deducibles de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la parte demandante, por cuanto se demostró a través de la comunicación emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana que el ciudadano ROONIER JOSÉ SALAS SALAS se encuentra jubilado, y en consecuencia, por tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, se encuentra garantizada la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 61 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.