República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17578.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALBEIRO ENRIQUE GUZMAN
MAYERLIN YURAN BURGOS CASTRO
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBEIRO ENRIQUE GUZMAN Y MAYERLIN YURAN BURGOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.801.204 y V-9.792.699 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.285, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 177, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de junio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALBEIRO ENRIQUE GUZMAN Y MAYERLIN YURAN BURGOS CASTRO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MAYERLIN YURAN BURGOS CASTRO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana serán rotativos, dos semanas con el progenitor, dos semanas con la progenitora. En las vacaciones escolares quince (15) días con el progenitor, y quince (15) días con la progenitora. En fechas decembrinas 24 y 31 con la madre, y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a: 1) Acordar una oferta de pago para gastos de manutención con la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,oo) mensuales. En cuanto al período de navidad, el progenitor se compromete a sufragar los gastos decembrinos, aportando para ello la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), a los fines de que la madre de los niños, pueda adquirir tanto la ropa, calzados, útiles y cualquier otro implemento que requieran los niños para la época de navidad y año nuevo. 2) En cuanto a los textos y útiles escolares, los gastos serán sufragados y adquiridos por el padre. 3) En cuanto a los uniformes escolares, los mismos serán sufragados y adquiridos por la madre. 4) En cuanto a los gastos médicos de cualquier especialidad (consultas, intervenciones médicas, medicinas, etc) las mismas serán cubiertas por ambos padres. 5) En cuanto a las mensualidades del colegio que suman la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) serán sufragados por el progenitor. 6) Por concepto de transporte que es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) serán sufragados por el progenitor. Todos los gastos sufragados por el progenitor serán depositados en dos (02) partes, la primera los días quince (15) de cada mes y la segunda los días ultimo de cada mes en una cuenta de ahorros de la progenitora del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-02-0884-0033391475.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBEIRO ENRIQUE GUZMAN Y MAYERLIN YURAN BURGOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.801.204 y V-9.792.699 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 177, expedida por la mencionada autoridad, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MAYERLIN YURAN BURGOS CASTRO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana serán rotativos, dos semanas con el progenitor, dos semanas con la progenitora. En las vacaciones escolares quince (15) días con el progenitor, y quince (15) días con la progenitora. En fechas decembrinas 24 y 31 con la madre, y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a: 1) Acordar una oferta de pago para gastos de manutención con la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,oo) mensuales. En cuanto al período de navidad, el progenitor se compromete a sufragar los gastos decembrinos, aportando para ello la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), a los fines de que la madre de los niños, pueda adquirir tanto la ropa, calzados, útiles y cualquier otro implemento que requieran los niños para la época de navidad y año nuevo. 2) En cuanto a los textos y útiles escolares, los gastos serán sufragados y adquiridos por el padre. 3) En cuanto a los uniformes escolares, los mismos serán sufragados y adquiridos por la madre. 4) En cuanto a los gastos médicos de cualquier especialidad (consultas, intervenciones médicas, medicinas, etc) las mismas serán cubiertas por ambos padres. 5) En cuanto a las mensualidades del colegio que suman la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) serán sufragados por el progenitor. 6) Por concepto de transporte que es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) serán sufragados por el progenitor. Todos los gastos sufragados por el progenitor serán depositados en dos (02) partes, la primera los días quince (15) de cada mes y la segunda los días ultimo de cada mes en una cuenta de ahorros de la progenitora del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-02-0884-0033391475.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 16 del mes de julio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 63, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17578.-
MBR/lmsm*.