República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16159.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Linmari Carolina Daboin Zambrano y Carlos Luís Bayona Altube.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2009, los ciudadanos LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO y CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.414.863 y V.-18.741.928 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Octava, abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, y el segundo por la abogada PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.037, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“- Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los días y en un horario de la siguiente manera:
Miércoles: (09:00 a.m.) a (11:00 a.m.).
Sábados: (09:00 a.m.) a (06:00 p.m.).
Domingos: (11:00 a.m.) a (06:00 p.m.)
- Los sitios de entrega de la niña de autos serán en el hogar materno.
- Los días de asueto del año 2010, en carnaval el niño compartirá con su mamá y en semana santa compartirá con su papá de manera alternada cada año.
- Se acuerda que la niña pernoctará con la mamá hasta tanto la niña se adopte al hogar paterno y pueda pernoctar allí.
- Las vacaciones escolares, respecto al año 2010, la niña compartirá con su progenitor, los primeros quince (15) días del mes y los otros quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitora, de la manera alterna cada año.
- Los días 24 y 25 de diciembre la progenitora compartirá con el niño. Asimismo, los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá con su progenitor, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) de manera alternada cada año.”
Mediante sentencia interlocutoria No. 56, de fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.
En diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, asistido por el abogado EURO ENRIQUE CUBILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.061, manifestó el incumplimiento de la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO del régimen de convivencia familiar convenido a favor de la niña de autos, por lo que en fecha 16 de junio de 2010 este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria dicho régimen, y ordenó notificar a la progenitora.
Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el abogado EURO CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, solicitó la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 08 de diciembre de 2009, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 08 de diciembre de 2009. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, e igualmente no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.
En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano CARLOS LUÍS BAYONA ALTUBE se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana LINMARI CAROLINA DABOIN ZAMBRANO no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 56, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 08 de diciembre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 56, de fecha 10 de diciembre de 2009, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 83, se ofició bajo el No. 10-2468 y se libró despacho de comisión.
La Secretaria.
MBR/kpmp.
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