República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 17267.
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGAION DE MANUTENCIO.
Demandante: YESENIA LUZ MARDACH
Demandado: MARTIN JOSE MEDINA BERMUDEZ

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana YESENIA LUZ MARDACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.920.464, asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.390.918.

En fecha 27 de abril de 2010 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil de ese despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 09 de julio de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA BERMUDEZ, antes identificado, quien fue citado en esa misma fecha.

En fecha 14 de julio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, en presencia del Juez de este Despacho, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana YESENIA MARDACH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.464, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta Abogada Gabriela Faria, y el ciudadano MARTIN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.390.918, asistido por la Defensora Pública Quinta Abogada Marnie Silva, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

- El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional.-
- El progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción y gestionar oportunamente el beneficio de la lista de útiles escolares ante la Gobernación del Estado Zulia, de manera que el niño pueda contar con sus útiles escolares para el mes de septiembre. Adicional a ello el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para cubrir gastos de uniformes.-
- En lo que respecta al rubro salud, el niño cuenta con un seguro médico de Sanipe, el cual cubre asistencia médica, hospitalización, cirugía y emergencia. En lo que respecta a los gastos de medicamentos cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) para gastos de vestimenta y juguetes.-
- Ambos progenitores acuerdan que con el presente acto queda modificada la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 3, en fecha 20 de septiembre de 2007.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YESENIA LUZ MARDACH y MARTIN JOSE MEDINA BERMUDEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional.-
• El progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción y gestionar oportunamente el beneficio de la lista de útiles escolares ante la Gobernación del Estado Zulia, de manera que el niño pueda contar con sus útiles escolares para el mes de septiembre. Adicional a ello el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para cubrir gastos de uniformes.-
• En lo que respecta al rubro salud, el niño cuenta con un seguro médico de Sanipe, el cual cubre asistencia médica, hospitalización, cirugía y emergencia. En lo que respecta a los gastos de medicamentos cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
• En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) para gastos de vestimenta y juguetes.-
• Ambos progenitores acuerdan que con el presente acto queda modificada la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 3, en fecha 20 de septiembre de 2007.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 79.

La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 17267