REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 15261.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ y LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ y LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.297.789 Y V-17.097.266 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.800, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 08 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la diligencia suscrita por su cónyuge, la cual se dio por notificada en fecha 12 de julio de 2010.-
En fecha 07 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 06 de julio de 2010.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ se compromete coadyuvar con la madre LKUCIA CAROLINA BRACHO DURAN, suministrando al niño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, acompañados con recibo como comprobante de pago que firmará la ciudadana LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN. La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del niño para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad aumentará la medida en que aumenten los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario, y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ, tendrá un régimen de visita los días lunes, miércoles y viernes en la residencia donde se encuentre el niño, con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legítima madre en su residencia antes de las 7:00 pm. Con la finalidad de que no se interrumpan las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, mental y espiritual del niño. Así mismo los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares época decembrinas serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo con la limitación de horario antes señalada, para el padre.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ y LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.297.789 Y V-17.097.266 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ se compromete coadyuvar con la madre LKUCIA CAROLINA BRACHO DURAN, suministrando al niño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, acompañados con recibo como comprobante de pago que firmará la ciudadana LUCIA CAROLINA BRACHO DURAN. La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria del niño para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad aumentará la medida en que aumenten los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario, y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ANTONIO JESUS PEREZ FERNANDEZ, tendrá un régimen de visita los días lunes, miércoles y viernes en la residencia donde se encuentre el niño, con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándolo a su legítima madre en su residencia antes de las 7:00 pm. Con la finalidad de que no se interrumpan las horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, mental y espiritual del niño. Así mismo los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares época decembrinas serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo con la limitación de horario antes señalada, para el padre.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 60, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm
.Exp.15261.-
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