República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17065.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LILIANA ISABEL SANTOS BARRAZA
GIOVANNI DE JESUS RAMIREZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LILIANA ISABEL SANTOS BARRAZA Y GIOVANNI DE JESUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.525.144 y V-9.722.002 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.469, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 339, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GYLIAN MARIANA, GILINETH GISELA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de junio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FLORES Y LEXIDA JOSEFINA CARDOZO RINCON. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LEXIDA JOSEFINA CARDOZO RINCON.-
-En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre esta facultado para visitar a su menor hijo cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, alimentación, descanso, juego y esparcimiento del menor, así como cualquier otra actividad necesaria que previamente tenga programada, y en beneficio del adolescente. Durante los fines de semana, períodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna para cada uno de los padres, respetando siempre y acatando dentro de lo posible el sentimiento y voluntad del hijo, de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiencia intelectual, es decir, que se establece un régimen abierto.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, destinados para la manutención del menor y la cual será entregada en dinero en efectivo de legal circulación en el país, a su legitima madre. El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente esta sujeto a experimentar la misma variación que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficien el salario, dieta e indirectamente, del nombrado padre. Asimismo el progenitor se obliga también a entregar a su hijo, un porcentaje de la cantidad de dinero recibida por concepto de utilidades en su trabajo. Todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesarios cubrirle al adolescente durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos hasta en un Cincuenta por ciento (50%) por el padre, incluyendo aquellos que se causen por concepto de inscripción, textos y útiles escolares, uniformes, mensualidades, transporte si fuese el caso, sociedad de padres y maestros, actividades recreativas programadas dentro del programa educativo. Igualmente el progenitor realizará los aportes correspondientes para velar por la salud de su hijo, contribuyendo con aquellos gastos que sean consecuencias de consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes y estudios de laboratorios, y todo cuanto fuese necesario para preservar la salud física e intelectual y el normal desarrollo del menor.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILIANA ISABEL SANTOS BARRAZA Y GIOVANNI DE JESUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.525.144 y V-9.722.002 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 339, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LEXIDA JOSEFINA CARDOZO RINCON. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre esta facultado para visitar a su menor hijo cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, alimentación, descanso, juego y esparcimiento del menor, así como cualquier otra actividad necesaria que previamente tenga programada, y en beneficio del adolescente. Durante los fines de semana, períodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna para cada uno de los padres, respetando siempre y acatando dentro de lo posible el sentimiento y voluntad del hijo, de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiencia intelectual, es decir, que se establece un régimen abierto. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, destinados para la manutención del menor y la cual será entregada en dinero en efectivo de legal circulación en el país, a su legitima madre. El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente esta sujeto a experimentar la misma variación que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así irá aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficien el salario, dieta e indirectamente, del nombrado padre. Asimismo el progenitor se obliga también a entregar a su hijo, un porcentaje de la cantidad de dinero recibida por concepto de utilidades en su trabajo. Todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesarios cubrirle al adolescente durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos hasta en un Cincuenta por ciento (50%) por el padre, incluyendo aquellos que se causen por concepto de inscripción, textos y útiles escolares, uniformes, mensualidades, transporte si fuese el caso, sociedad de padres y maestros, actividades recreativas programadas dentro del programa educativo. Igualmente el progenitor realizará los aportes correspondientes para velar por la salud de su hijo, contribuyendo con aquellos gastos que sean consecuencias de consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes y estudios de laboratorios, y todo cuanto fuese necesario para preservar la salud física e intelectual y el normal desarrollo del menor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de julio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 53, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 17065.-
MBR/lmsm*.
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