REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


EXPEDIENTE: 17064.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: NIOVE MARIA PRIETO AÑEZ.
Demandado: JESUS ALEXANDER RINCON ARTEAGA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana NIOVE MARIA PRIETO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.947, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.717, en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER RINCON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.735.017, del mismo domicilio.-
En fecha 18 de marzo de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecha, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se agregó a las actas la Boleta de Notificación en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, presente en este Despacho, el ciudadano JESUS LEXANDER RINCON, se dio por citado de la presente causa.-
En fecha 12 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio, el Primer (1er.) Acto conciliatorio, la parte demandante, no se presentó; razón por la cual no se pudo efectuar el referido acto.
En fecha 12 de julio de 2010, presente en el tribunal la abogada DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito se declare la extinción del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” (Subrayado de esta Juzgadora.)
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Artículo 185 numeral 2° y 3° del Código Civil, incoado por la ciudadana NIOVE MARIA PRIETO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.947, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER RINCON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.735.017, del mismo domicilio.-
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por éste Sala de Juicio, en fecha 21 DE ABRIL DE 2010; ejecutadas En fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
c) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA.


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 71.

La Secretaria.-


MBR/maa.
Exp. N° 17064