República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17017.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Heddo Hernan Herrera Plata.
Demandado: Katherine Josefina Zambrano Medina.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.058.649, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANNA MARÍA POLANCO, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana KATHERINE JOSEFINA ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.413.113, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano HEDDO HERRERA, asistido por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de abril de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:

- Corre inserto al folio dos (2) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 458, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos HEDDO HERNAN HERRERA PLATA y KATHERINE JOSEFINA ZAMBRANO MEDINA.
- Corre al folio once (11) de este expediente, acta de nacimiento No. 942, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA.
- Corre a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 13146, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana FLOR MARÍA MOLINA CANO, en contra del ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, en el cual los citados ciudadanos celebraron un convenio de obligación de manutención, a favor de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), aprobado y homologado mediante sentencia No. 1384, de fecha 17 de diciembre de 2008.
- Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, acta de nacimiento No. 903, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA VILLALOBOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA VILLALOBOS y la parte demandante.
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1245, de fecha 15 de abril de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica de la parte demandante.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1244, de fecha 15 de abril de 2010. De dicho informe se concluye: “Se trata del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) procreado en la unión sentimental de sus progenitores. El niño reside con la progenitora. El presente caso fue iniciado por el ciudadano HEDDO HERNAN ZAMBRANO PLATA, quien realizó un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La progenitora realiza actividad económica informal dando a conocer ingresos que complementados con el aporte económico y en especies por parte del progenitor le permite cubrir necesidades básicas del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). El progenitor da a conocer ingresos de 2.500,00 Bs. mensuales por concepto de jubilación. Las condiciones físico – ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción, y espacio físico para el número de personas que lo ocupan. Según fuentes de información el inmueble No. 79N-161 es ocupado por HEDDO, KATEHERINE y dos niños desde hace un año aproximadamente, tiempo en el cual solo se limitan a aplicar las normas de cortesía. La progenitora afirma conocer del ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el progenitor de su hijo y a favor de éste, ante el Tribunal conocedor de la causa, no obstante, desea ser incrementado el aporte de 200,00 Bs. mensuales en proporción a la edad y necesidades del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto el niño antes nombrado vive con la progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del referido niño a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA y su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, el solicitante alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento que corre al folio once (11) de este expediente, por lo que será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Igualmente, el demandante de autos alegó como carga familiar a su hijo HEDDO HERNAN HERRERA VILLALOBOS, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento corre inserta al folio veinticinco (25) de este expediente. Sin embargo, por cuanto se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que el ciudadano HEDDO HERRERA VILLALOBOS cuenta con veinte (20) años de edad a la presente fecha, asimismo, por cuanto la parte actora no demostró los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, vale decir, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que su hijo se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta al citado ciudadano como una erogación a cargo de la parte demandante.

Por último, fue demostrado a través de la copia certificada del expediente signado bajo el No. 13146, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, que existe un juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana FLOR MARÍA MOLINA CANO, en contra del ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, en el cual se fijó como obligación de manutención a favor de los adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) las siguientes cantidades: a) Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que percibe la parte demandante. b) Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) anuales, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El progenitor se comprometió a cancelar los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos. d) Los gastos de consulta médica y medicinas, serán cubiertos por el progenitor. En virtud de lo anterior, este juzgador tomará en cuenta los montos anteriormente señalados al momento de fijar las cantidades de la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA ofrece: a) La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, para cubrir los gastos de manutención. b) En relación a los gastos de asistencia médica cuenta con seguro de HCM con ocasión de su relación laboral con la empresa CANTV, el cubre el setenta y cinco por ciento (75%) de los medicamentos. c) la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de junio, para cubrir los gastos de vestimenta. d) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de la época de navidad.

Igualmente, se evidencia de la entrevista sostenida por la ciudadana KATHERINE JOSEFINA ZAMBRANO MEDINA con la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2010, que la misma solicitó “que el monto ofrecido sea incrementado en proporción a la edad y necesidades de su hijo”.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA para cubrir los gastos de manutención mensual, salud, vestuario y juguetes del niño de autos, no es proporcional a la capacidad económica del citado ciudadano, tomando en consideración las cargas familiares demostradas, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) Quinientos setenta bolívares con 08/100 (Bs. 570,08) mensuales para cubrir los gastos de manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que equivale al cuarenta y seis coma seis por ciento (46,6%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34); deducible de la pensión de jubilación que percibe la parte actora como jubilado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Quinientos cincuenta y seis bolívares con 62/100 (Bs. 556,62) anuales, que equivalen al cuarenta y cinco coma cinco por ciento (45,5%) del salario mínimo, en el mes de agosto, para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar. c) Quinientos bolívares (Bs. 500,00) anuales, en el mes de junio, para cubrir los gastos de vestuario. d) Dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con 08/100 (Bs. 2.279,08) anuales, que equivalen al cien por ciento (100%) más el ochenta y seis coma tres por ciento (86,3%) del salario mínimo, deducible de las utilidades que percibe la parte demandante, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. e) Los gastos de asistencia médica y medicamentos que no sean cubiertos por el seguro que ofrece la empresa CANTV, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-19-0060313854, aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario, en beneficio del niño de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.