República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16995.
Causa: Autorización para cambiar de domicilio.
Solicitante: Liset Cecilia Rincón Hernández.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana LISET RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.059.864, asistida por la abogada YDAMYS AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.451, y el ciudadano LUÍS DE LOS RIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-7.888.228, asistida por el abogado ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“- Ambas partes acuerdan conjuntamente con la niña en someterse a una evaluación integral que incluya una evaluación psicológica y social, la cual se efectuará por el Departamento del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se acuerda que ambas partes se someterán a las terapias y tratamientos que la evaluación integral refleje.
- Se acuerda un nuevo acto conciliatorio para el día 26 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio provisional celebrado entre los ciudadanos LISET RINCÓN HERNÁNDEZ y LUÍS DE LOS RIOS, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio provisional celebrado entre los ciudadanos LISET RINCÓN HERNÁNDEZ y LUÍS DE LOS RIOS, en el presente juicio de Autorización para Cambio de Domicilio; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: “- Ambas partes acuerdan conjuntamente con la niña en someterse a una evaluación integral que incluya una evaluación psicológica y social, la cual se efectuará por el Departamento del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Se acuerda que ambas partes se someterán a las terapias y tratamientos que la evaluación integral refleje. - Se acuerda un nuevo acto conciliatorio para el día 26 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).”
c) Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se sirva practicar una evaluación integral psicológica y social a los ciudadanos LISET RINCÓN HERNÁNDEZ y LUÍS DE LOS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.059.864 y V.-7.888.228 respectivamente, y a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en relación con el presente juicio.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 73 y se ofició bajo el No. 10-2424. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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