.
Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 17774
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: FLORA JOSEFINA SERRANO NEUMAN Y GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección del Niño y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos FLORA JOSEFINA SERRANO NEUMAN y GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.560.676 y 14.846.134, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos FLORA JOSEFINA SERRANO NEUMAN y GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor retirará a la niña del hogar materno una vez al mes, el día viernes a las 04:00 pm. y la retornará el día domingo a la 01:00 pm.
En las vacaciones escolares la niña disfrutará quince (15) días con su progenitor ciudadano GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA.
En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña disfrutará con sus progenitores de manera alterna, comenzando en el año 2011 carnaval con su progenitora y semana santa con su papá, y así sucesivamente.
En la época decembrina la niña disfrutará con su progenitor desde el 22 de diciembre hasta el 26 del mismo mes, fecha en la cual retornará a la niña al hogar materno, permitiendo el contacto telefónico con respecto a la progenitora de la niña.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos FLORA JOSEFINA SERRANO NEUMAN y GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos FLORA JOSEFINA SERRANO NEUMAN y GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor retirará a la niña del hogar materno una vez al mes, el día viernes a las 04:00 pm. y la retornará el día domingo a la 01:00 pm.
c) En las vacaciones escolares la niña disfrutará quince (15) días con su progenitor ciudadano GILBERTO JOSE VALECILLOS PIÑA.
d) En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña disfrutará con sus progenitores de manera alterna, comenzando en el año 2011 carnaval con su progenitora y semana santa con su papá, y así sucesivamente.
e) En la época decembrina la niña disfrutará con su progenitor desde el 22 de diciembre hasta el 26 del mismo mes, fecha en la cual retornará a la niña al hogar materno, permitiendo el contacto telefónico con respecto a la progenitora de la niña.
f) Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 61.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 17774
|