REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4



Expediente: 17325
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: RIVERO ORTEGA ANDY Y CALDERA ROA GLADIRA
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ANDY RIVERO ORTEGA Y GLADIRA CALDERA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.187.404 y V-15.985.167 respectivamente, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, homologando dicho acuerdo acordándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana GLADIRA CALDERA ROA, antes identificada, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito la ejecución voluntaria del referido convenimiento, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, acordándose la notificación del ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA, el cual se dio por notificado de dicha resolución en fecha 18 de junio de 2010, siendo agregada la respectiva boleta de notificación a las actas del expediente el día 21 de junio de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana GLADIRA CALDERA ROA, antes identificada, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue solicitada la ejecución forzosa del referido convenimiento, indicando la aludida ciudadana los montos y rubros que adeuda el reclamado de autos en virtud de dicho acuerdo.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:


PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que existe una cantidad de dinero adeudada por el reclamado de autos, desde la segunda quincena del mes de mayo del año en curso, así como el cincuenta por ciento (50%) de dos mensualidades del colegio de la niña, el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades de transporte escolar, de las tareas dirigidas, de gastos médicos, e igualmente acompaño facturas y recibos de pagos de los conceptos antes indicados.-

Del mismo modo se evidencia de actas que el progenitor por convenio de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 07, de fecha 04 de mayo de 2010, se comprometió a garantizar tal obligación de la siguiente manera:

“…Yo, Andy Rivero, antes identificado, me comprometo a fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensual, por concepto de obligación de manutención a favor de mi hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada, los cuales comenzaré a suministrar de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenal, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, inscripción escolar, útiles escolares, transporte escolar, vestuario y otros, y en la época decembrina cubriré la mitad de los gastos para el vestuario y sus respectivos juguetes…”

En tal sentido, hasta la presente fecha el ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA, en razón de la oportunidad en la cual alega la parte actora que el mismo dejo de cumplir voluntariamente, debió haber cancelado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400, oo), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondientes a dos meses, en virtud de que comenzó a incumplir desde el 16 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, vale decir la segunda quincena del mes de mayo, el mes de junio y la primera quincena del mes de julio de 2010.-

En cuanto a los gastos a los que hace referencia la parte actora por concepto de consumos médicos, medicinas y escolares este Juzgador luego de realizar un estudio de los recaudos consignados por la ciudadana GLADIRA CALDERA ROA, los cuales rielan en los folios 12, 14, 19 y 21 de este expediente, se evidencia que el reclamado de autos adeuda los siguientes rubros: CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) por transporte escolar; CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41,oo) por gastos médicos y de medicinas y CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 191.5), gastos de mensualidad escolar, los cuales ascienden a un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 357.5).-

Por otra parte, esta Sala de Juicio desestima el contenido de las facturas que corren insertas en los folios 13 y 20 de este expediente, en virtud de que las mismas no justifican o detallan específicamente gasto alguno. Igualmente, dichos instrumentos aparecen suscritos y recibidos por la reclamante de autos, lo que genera contradicción en su apreciación, valoración y por tanto no aportan a este Tribunal y al procedimiento elementos de convicción sobre el incumplimiento por parte del ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA.-

En ese sentido el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…”

Asimismo, en aras de garantizar el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.-


En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el monto a cancelar por el mencionado ciudadano, asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1757,5); en tal sentido por cuanto el progenitor del ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado resuelve poner en estado de ejecución forzosa el convenio de fecha 30 de abril de 2010, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria No. 07 de fecha 04 de mayo de 2010, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

a) CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por ante la Defensoria Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los ciudadanos ANDY RIVERO ORTEGA Y GLADIRA CALDERA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.187.404 y V-15.985.167 respectivamente, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por sentencia interlocutoria No. 07, de fecha 04 de mayo de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA.-

b) Decreta medida de embargo, en contra del ciudadano antes nombrado, sobre los siguientes conceptos: La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1757,5), los cuales deberán ser retenidos de las prestaciones sociales que le pertenezcan al ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA, producto de su relación laboral con el INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, debiendo ser remitidas dichas cantidades a la brevedad posible, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, Exp. 17325.-

c) Asimismo se ordena retener: 1) La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) MENSUALES, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano ANDY RIVERO ORTEGA, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) QUINCENALES, como funcionario adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por concepto de obligación de manutención. Dichas cantidades deberán ser retenidas en la forma antes indicada y deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlas en cheque de gerencia a este Juzgado, mediante cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4, Exp. 17325.-

d) Para la ejecución de las medidas antes descritas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2010. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 67, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010, y se oficio bajo el No. 10 - 2408.-





La Secretaria




Exp. 17325
MBR/Wjom*