REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15651.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.572.096 y 19.450.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ y ALIDA ROSA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.608 y 46.307 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 06 de julio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 07 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 02 de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, bajo la supervisión y control de la madre de la niña, en atención a lo convenido temporalmente sobre el ejercicio compartido de la custodia. En el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en esta época, en forma separada de la obligación de manutención, garantizándole como mínimo la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por otra parte el padre cubrirá todos los gastos de salud preventiva y curativa de la niña, para lo cual tiene contratada una póliza de seguro con la empresa Salud Vital, que le garantiza la asistencia médica necesaria en varios centros clínicos privados de la región. Al iniciar la niña su etapa de educación preescolar, el padre cubrirá todos los gastos necesarios, teniendo siempre en cuenta sus posibilidades económicas, participando en la selección de la respectiva institución de enseñanza. En cuanto la progenitora se encuentre económicamente activa contribuirá con los gastos de manutención de la niña en proporción a sus ingresos y a las necesidades de la niña.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con la niña. Cuando no esté en práctica el régimen pautado en la custodia, podrá visitarla todos los días de 6:00 p.m. A 8:00 p.m. Asimismo podrá llevársela para su residencia, día por medio, y devolverla a la progenitora al siguiente día, a más tardar a las 7:00 a.m. Mientras esté en práctica el régimen convenido en la custodia, durante los fines de semana, la niña permanecerá con la madre, en caso contrario, la niña disfrutará los sábados ó domingos en forma alterna con uno cualquiera de sus progenitores, de mutuo acuerdo. Igual régimen se aplicará durante los días de navidad y año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres, con la obligación mutua de entregarla al siguiente día (el 25 de diciembre o el 01 de enero, según sea el caso) lo más temprano posible al otro progenitor. Durante las vacaciones escolares, ambos padres de mutuo acuerdo establecerán el tiempo que la niña compartirá con uno cualquiera de los dos, alternándose anualmente los periodos a compartir, según sean semanales o quincenales, en atención a su edad. En todo caso, el disfrute del periodo vacacional de la niña con sus padres, deberá progresivamente ser compartido de manera proporcional a su desarrollo físico y emocional.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA FERRER y OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.572.096 y 19.450.898, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Dimitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 398, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana OLISETTE AMINTA GUTIERREZ GOLLARZA. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, bajo la supervisión y control de la madre de la niña, en atención a lo convenido temporalmente sobre el ejercicio compartido de la custodia. En el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá todo lo necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en esta época, en forma separada de la obligación de manutención, garantizándole como mínimo la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por otra parte el padre cubrirá todos los gastos de salud preventiva y curativa de la niña, para lo cual tiene contratada una póliza de seguro con la empresa Salud Vital, que le garantiza la asistencia médica necesaria en varios centros clínicos privados de la región. Al iniciar la niña su etapa de educación preescolar, el padre cubrirá todos los gastos necesarios, teniendo siempre en cuenta sus posibilidades económicas, participando en la selección de la respectiva institución de enseñanza. En cuanto la progenitora se encuentre económicamente activa contribuirá con los gastos de manutención de la niña en proporción a sus ingresos y a las necesidades de la niña. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con la niña. Cuando no esté en práctica el régimen pautado en la custodia, podrá visitarla todos los días de 6:00 p.m. A 8:00 p.m. Asimismo podrá llevársela para su residencia, día por medio, y devolverla a la progenitora al siguiente día, a más tardar a las 7:00 a.m. Mientras esté en práctica el régimen convenido en la custodia, durante los fines de semana, la niña permanecerá con la madre, en caso contrario, la niña disfrutará los sábados ó domingos en forma alterna con uno cualquiera de sus progenitores, de mutuo acuerdo. Igual régimen se aplicará durante los días de navidad y año nuevo, alternándose las fechas todos los años entre ambos padres, con la obligación mutua de entregarla al siguiente día (el 25 de diciembre o el 01 de enero, según sea el caso) lo más temprano posible al otro progenitor. Durante las vacaciones escolares, ambos padres de mutuo acuerdo establecerán el tiempo que la niña compartirá con uno cualquiera de los dos, alternándose anualmente los periodos a compartir, según sean semanales o quincenales, en atención a su edad. En todo caso, el disfrute del periodo vacacional de la niña con sus padres, deberá progresivamente ser compartido de manera proporcional a su desarrollo físico y emocional.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 50, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15651.-