República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 1 2 7 6 9 .
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: Judith Portillo Gutiérrez.
Obligado: Renny Rene Rincón Villalobos
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ y RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.806.145 y V-5.163.516, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.793, a solicitar el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; en el cual acordaron los siguientes términos, relacionados a la obligación de manutención:
“En relación a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrare a sus hijas una cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, la cual será revisada y ajustada anualmente con el fin de aumentarla, si sus ingresos sufren algún incremento; así mismo pagará todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica; igualmente el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas una cantidad especial para la época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en fiestas decembrina para compras de regalos, juguetes, etc., y todo lo que las menores necesiten para su normal desarrollo.”-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante sentencia definitiva No. 134, de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A, solicitado por las partes.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ, asistida por la Defensora Pública Quinta Dra. Eleanne Flores, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia antes señalada, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS, de las siguientes cantidades:
“1) Desde el 14 de marzo de 2008, al mes de diciembre de 2008, son diez meses a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; 2) Desde el mes de enero de 2009, hasta el mes de diciembre de 2009, son doce meses, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; y 3) Desde el mes de enero de 2010, hasta el mes de junio de 2010, son seis meses, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; todo ello por concepto de pensiones de manutención atrasadas y no canceladas, lo cual asciende a la cantidad total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo). En cuanto a los gastos médicos, de época escolar y de navidad nunca han sido cubiertas por el progenitor.-”
En razón de lo anterior, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación, y notificó al ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS.-
En fecha 01 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS, debidamente firmada por él, como constancia de haber sido notificado.-
En diligencia de fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ, asistida por la Defensora Pública Quinta Dra. Eleanne Flores, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 25 de abril de 2008.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA CIUDADANA JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ:
- Corre a los folios del treinta (30), cuarenta (40), cuarenta y ocho (48), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), sesenta (60), setenta y uno (71), setenta y ocho (78), ochenta y tres (83), y noventa y uno (91), de este expediente, facturas diversas de gastos de farmacias o medicinas, que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención.-
Ahora bien, evaluadas como han sido las pruebas promovidas, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), mediante sentencia de divorcio basado en el artículo 185-A del código Civil, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, sentencia definitiva No. 134, de fecha 19 de octubre de 2007. En ese sentido, la progenitora, manifestó que el progenitor ha incumplido con todas las cantidades acordadas por las partes, desde el mes de marzo de 2008.-
Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a partir de los medios de pruebas promovidos por ambos progenitores, a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de lo cual se demostró lo siguiente:
1) Con relación al monto mensual de manutención, el progenitor debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, conforme al contenido de la sentencia de divorcio 185-A, antes mencionada. En consecuencia, luego de notificado el ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS; sin que él haya demostrado o desvirtuado, los dichos mantenidos por la ciudadana JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ, es de evidenciar que dicho ciudadano debió de cancelar las mensualidades correspondientes, desde el mes de marzo de 2008, hasta el mes de junio de 2010; a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, lo cual hace una suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo).-
2) Ahora bien, en relación a los montos referentes a los gatos de medicinas, útiles, ropa y calzado, lo cuales el ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS; se comprometió a cubrir; la ciudadana JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ, consignó facturas diversas, en las cuales se demuestran los gastos relativos a medicinas, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CON 27/100 (Bs. 841,27).-
Por otra parte, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos relativos al inicio escolar, inscripciones, útiles, uniformes escolares, juguetes. Sin embargo, por cuanto no se observa de las actas ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de este rubro; éste Juzgador no emite pronunciamiento alguno respecto a los mismos.-
En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención, ni con los gastos de medicinas, adeudando para con sus hijas, un total de DOCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 12.041,27).-
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva No. 134, de fecha 25 de abril de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva N° 134, de fecha 25 de abril de 2008, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de DOCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 12.041,27).-
b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 12.041,27), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.163.516, como trabajador al servicio de MERCAL. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. 2.- La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano RENNY RENE RINCÓN VILLALOBOS; para cubrir los gastos de manutención de las niñas y/o adolescentes de autos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana JUDITH PORTILLO GUTIÉRREZ.-
c) Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 13 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 66 y se ofició bajo el No. 10-2407. La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. 12769
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