REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
EXPEDIENTE: 16744
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: HERNANDEZ RINCON, ARQUIMEDES ALBERTO
REQUERIDA: PUCHE ARIAS, INES CAROLINA
APODERADOS JUDICIALES: MARQUEZ ELSA, ORCIAL MARYORY Y TREJO CARLOS
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.239.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.909, a realizar un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, citando a la parte demandada y notificando a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 02 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados por esta Sala de Juicio, para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por las abogadas MARYORY ORCIAL y ELSA MARQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 105.909 y 46.684 respectivamente, quienes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se procedió a escuchar las defensas y excepciones cualquiera fuera su naturaleza.-
Por escrito presentado en la misma fecha, la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.033, de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en ese sentido indico:
“…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, cumpla por adelantado mensualmente con su obligación, ya que desde el mes de diciembre no lo hace, época en la cual solo entrego mil bolívares (Bs. 1000, oo), y en lo que va del año solo compro unos medicamentos, que se necesitaba para la niña, que requiere unos cuidados especiales por ser prematura. Tampoco es cierto que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RIVERO, paga adicional a la obligación de manutención el colegio, ya que la niña apenas tiene trece (13) meses, o sea, un (01) año, con un (01) mes y no va a colegio alguno y estamos siendo maltratados psicológicamente hasta el punto de retirarnos el beneficio del pago simbólico que posee como trabajador de la empresa y el cien por ciento (100%) del beneficio que por escolaridad le otorga la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) hoy CORPOELEC…”.-
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora promovió las pruebas que haría valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2010.-
Por escrito presentado en la misma fecha la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 15 de marzo de 2010.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio dos (02) de este expediente, acta de nacimiento No. 219, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el solicitante.-
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, acta de matrimonio No. 347, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON E INES CAROLINA PUCHE ARIAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal que existe entre los mencionados ciudadanos.-
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, diversas facturas y recibos de pagos, que se toman como documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa “ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-840, de fecha 12 de marzo de 2010. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corren a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) documento privado y fotografías, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En la presente causa se evidencia que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto la niña antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña a un nivel de vida adecuado.-
En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON y su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
Por otra parte, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, ofrece igualmente mantener incluida a su hija en una póliza de seguros HCM, cancelada por su persona. En ese sentido, de la comunicación emanada de la empresa ENELVEN C.A., se desprende que la niña de autos goza del beneficio de asistencia médica que brinda dicha empresa a sus trabajadores y a los familiares de estos. Del mismo modo, la referida compañía ofrece a sus empleados la ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares, la contribución para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras y la contribución social por juguete, beneficios estos destinados a garantizar derechos esenciales para el crecimiento, desarrollo y formación de niños, niñas y adolescentes, que serian provechosos en este caso para la niña de autos, una vez que la misma tenga acceso a dichas colaboraciones.-
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, para cubrir los gastos de manutención mensual, salud, vestuario y juguetes de la niña de autos, no es proporcional a la capacidad económica del aludido ciudadano, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; en tal sentido este Juzgador procederá a fijar los montos de la obligación de manutención que serán expresados en la parte dispositiva.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). –
2. Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las siguientes cantidades: A) NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100, (Bs. 958, 03) MENSUALES, para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. B) El progenitor deberá mantener a su hija inscrito en la póliza HCM, que ofrece la empresa ENELVEN C.A. a sus empleados y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, vale decir gastos médicos y de medicinas que no se encuentren cubiertos por dicha póliza. C) El cien por ciento (100%) por los conceptos de la ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares, la contribución para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras y la contribución social por juguete, beneficios igualmente ofrecidos por la empresa ENELVEN C.A. a sus trabajadores, que le pueda corresponder a la niña de autos. D) El progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año, la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 2554,67), equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, más el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), que asciende a CIENTO UN BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 101,95), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. E) El progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad adicional de TRES MIL CIENTO OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 01/100 (Bs. 3832,02), equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, más el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 92/100 (Bs. 152,92), para satisfacer los gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Así se decide. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la oportunidad correspondiente en la cuenta de ahorro No. 0007-0158-12-0060310613, aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 38 y se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 16744.-
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