República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17575.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO
LAURA ELISA GONZALEZ RINCON
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO Y LAURA ELISA GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.203 y V-4.532.749 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.582, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1975, según se evidencia del acta de matrimonio número 752, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre PEDRO JOSE, GUSTAVO ENRIQUE Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 23 de junio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO Y LAURA ELISA GONZALEZ RINCON. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LAURA ELISA GONZALEZ RINCON.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera para el progenitor: cinco (05) días a la semana, en un horario comprendido entre las doce del medio día (12:00 m) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que el adolescente pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con el adolescente, es decir, un fin de semana estará con el padre, y el siguiente estará con la madre. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal del adolescente, tales como: cumpleaños, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del donde las mismas se efectuaren), y se obligan a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos. Así mismo, en relación a los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), ambas partes han acordado que independientemente de a quién le toque el régimen en la fecha correspondiente será cedido al progenitor a quién le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente para las fechas correspondientes a la celebración del día del padre y de la madre. Ambas partes han convenido, que durante los períodos de vacaciones escolares, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) semanas al mes con el adolescente, es decir, una semana estará con el padre, y la siguiente con la madre. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres del adolescente, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con él por un período de tiempo que exceda el de una semana. El progenitor que en dichas circunstancias este con él, garantizará la comunicación diaria del mismo con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el 24 y 25 comparte con su madre, los días 31 y 01 lo compartirá con su padre, de manera alternada cada año. El adolescente podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres de conformidad con los requisitos legales. -
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor sufragará la cantidad de Mil Doscientos Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) al mes, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año cuando dicha cantidad será el doble, es decir Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), los pagos de las respectivas cantidades se harán efectivas mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro No. 0105-07-22-79-0722030266, aperturada a nombre de la madre del adolescente, en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el vauche o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo banco, con su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referente entidad vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del adolescente, los gastos de alimentación y manutención, de los gastos médicos ordinarios (consultas, medicinas y exámenes de rutina). Están excluidos los siguientes gastos: los correspondientes a actividades de formación, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesora de refuerzo de áreas académicas y demás actividades complementarias, así como lo relativo a gastos médicos extraordinarios, costo del seguro médico del adolescente, y tratamientos médicos especiales que llegasen a requerir por algún motivo; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llagaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestuario del adolescente, se conviene, que el padre cubrirá los siguientes rubros: a) el costo que se genere para proveer al adolescente de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas; b) el costo de los regalos otorgados tradicionalmente del adolescente con respecto a las fiestas navideñas; c) el costo de la matrícula o inscripción anual del colegio o instituto en la que se eduque al adolescente, el valor de los útiles o lista escolar que requiera el adolescente para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida por la madre. La obligación establecida será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor emitida por el Banco Central de Venezuela.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO Y LAURA ELISA GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.203 y V-4.532.749 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1975, según se evidencia del acta de matrimonio número 752, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LAURA ELISA GONZALEZ RINCON. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera para el progenitor: cinco (05) días a la semana, en un horario comprendido entre las doce del medio día (12:00 m) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que el adolescente pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con el adolescente, es decir, un fin de semana estará con el padre, y el siguiente estará con la madre. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal del adolescente, tales como: cumpleaños, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas (independientemente del donde las mismas se efectuaren), y se obligan a notificarse mutuamente con la debida anticipación de las fechas de dichos eventos. Así mismo, en relación a los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos (tíos, primos y hermanos), ambas partes han acordado que independientemente de a quién le toque el régimen en la fecha correspondiente será cedido al progenitor a quién le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente para las fechas correspondientes a la celebración del día del padre y de la madre. Ambas partes han convenido, que durante los períodos de vacaciones escolares, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos (02) semanas al mes con el adolescente, es decir, una semana estará con el padre, y la siguiente con la madre. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres del adolescente, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con él por un período de tiempo que exceda el de una semana. El progenitor que en dichas circunstancias este con él, garantizará la comunicación diaria del mismo con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el 24 y 25 comparte con su madre, los días 31 y 01 lo compartirá con su padre, de manera alternada cada año. El adolescente podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres de conformidad con los requisitos legales. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor sufragará la cantidad de Mil Doscientos Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) al mes, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año cuando dicha cantidad será el doble, es decir Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), los pagos de las respectivas cantidades se harán efectivas mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro No. 0105-0722-79-0722030266, aperturada a nombre de la madre del adolescente, en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el vauche o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo banco, con su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referente entidad vía Internet. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del adolescente, los gastos de alimentación y manutención, de los gastos médicos ordinarios (consultas, medicinas y exámenes de rutina). Están excluidos los siguientes gastos: los correspondientes a actividades de formación, cursos, consultas psicológicas y de orientación, profesora de refuerzo de áreas académicas y demás actividades complementarias, así como lo relativo a gastos médicos extraordinarios, costo del seguro médico del adolescente, y tratamientos médicos especiales que llegasen a requerir por algún motivo; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llagaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestuario del adolescente, se conviene, que el padre cubrirá los siguientes rubros: a) el costo que se genere para proveer al adolescente de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas; b) el costo de los regalos otorgados tradicionalmente del adolescente con respecto a las fiestas navideñas; c) el costo de la matrícula o inscripción anual del colegio o instituto en la que se eduque al adolescente, el valor de los útiles o lista escolar que requiera el adolescente para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida por la madre. La obligación establecida será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor emitida por el Banco Central de Venezuela.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de julio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 17575.-
MBR/lmsm*.
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