República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17219.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: Dimas José Vásquez Castellano.
Apoderado judicial: José Rafael Gómez.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS JOSÉ VASQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.033.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la disolución del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos DIMAS JOSÉ VASQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

Narra el solicitante que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio No. 54. Igualmente, manifestó que durante dicha unión los cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)..

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.433.803, asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, expuso:

“Primero: es completamente cierto y veraz que ha sido rota y prolongada nuestra vida en común; por más de siete y medio año, tal como él lo esbozara en su libelo. Segundo: Igualmente es verdad y ajustado a la realidad todos los previos acuerdos por nosotros pactados, y tocantes a las necesidades primarias y mayormente los derechos de nuestra menor hija ROYDI ALEJANDRA VASQUEZ TERÁN, fiel y específicamente narrados en la solicitud libelar.”

En fecha 22 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue citada en la misma fecha.

En diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, expuso:

“Por cuanto en la presente causa contentiva de Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO actúa representado por poder conferido al abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, contraviniendo así lo preceptuado en la norma legal, y que además se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en todo proceso; es por lo que esta representante fiscal manifiesta su oposición y solicita se ordene el archivo del expediente…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la presente causa de Divorcio 185-A, fue solicitada por el abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, tal como se desprende del poder judicial especial que se encuentra agregado a las actas, en los folios del cinco (5) al siete (7) ambos inclusive, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 15 de marzo de 2010.

En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, se opuso a la presente acción, alegando que la solicitud de Divorcio 185-A debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial, con apoyo en el principio de igualdad de las partes.

En relación a ello, este juzgador acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, que expone:

“…omissis…
El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando ‘los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años’, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ‘ruptura prolongada de la vida en común’
Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.
…omissis…
La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.
…omissis…
La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al ‘otro cónyuge’ a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.
…omissis…”

Conforme a la sentencia antes trascrita, las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pueden ser presentadas por apoderado especial constituido para tal fin, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que no contrarían las normas de carácter procedimental, aunado a ello, considera este juzgador que del contenido del poder judicial otorgado por el ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, al abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, se desprende claramente todo lo relativo a la presente solicitud de divorcio.

Igualmente, se evidencia de las actas que en fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO ratificó el contenido del escrito de demanda, y específicamente lo relativo a las instituciones familiares destinadas a proteger los derechos de la adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ manifestó su conformidad con lo establecido en el mencionado escrito.

En virtud de lo anterior, se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, encontrándose el abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ legitimado para actuar en representación del ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, y por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes, es decir, la existencia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años y la aquiescencia de dichos ciudadanos, este juzgador considera que la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

II
En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de niños, niñas y adolescentes, decide con respecto a la adolescente habida dentro del matrimonio:

En cuanto a la patria potestad de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será compartida por ambos progenitores.

En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, ya identificada.

En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá plena libertad cuando lo crea necesario, conveniente y oportuno, pudiendo sacar a su hija de su residencia, con fines de paseo y diversiones, y mayormente para conectarla y relacionarla con sus familiares paternos, así: a) Los fines de semana, desde el sábado a las 07:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m. b) Los días feriados, ya sean oficiales o religiosos de gran trascendencia, desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. c) La mitad de las vacaciones escolares (agosto/septiembre) y de las del mes de diciembre. d) Queda perfectamente entendido, que el horario aquí establecido no habrá de entenderse de estricto cumplimiento y rigurosidad, ya que por el contrario, esta ideando de la mayor flexibilidad, todo en beneficio del crecimiento académico y espiritual de la menor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará para su hija la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenal; equiparamiento y suministro de útiles escolares, de cada año de estudios, lo mismo que servicios médicos y medicamentos, cuando así sea necesario. Ambos cónyuges ha acordado y así lo han manifestado, que con su esfuerzo, tesonero, trabajo y dedicación, harán de ello un ente acumulativo, que servirá de elemento motriz y guiador, al logro de una óptima educación a su hija.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del interés superior de la adolescente sometida a la consideración de este Tribunal.

En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio No. 54.

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece: En cuanto a la patria potestad de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será compartida por ambos progenitores. En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, ya identificada. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá plena libertad cuando lo crea necesario, conveniente y oportuno, pudiendo sacar a su hija de su residencia, con fines de paseo y diversiones, y mayormente para conectarla y relacionarla con sus familiares paternos, así: a) Los fines de semana, desde el sábado a las 07:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m. b) Los días feriados, ya sean oficiales o religiosos de gran trascendencia, desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. c) La mitad de las vacaciones escolares (agosto/septiembre) y de las del mes de diciembre. d) Queda perfectamente entendido, que el horario aquí establecido no habrá de entenderse de estricto cumplimiento y rigurosidad, ya que por el contrario, esta ideando de la mayor flexibilidad, todo en beneficio del crecimiento académico y espiritual de la menor. En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará para su hija la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenal; equiparamiento y suministro de útiles escolares, de cada año de estudios, lo mismo que servicios médicos y medicamentos, cuando así sea necesario. Ambos cónyuges ha acordado y así lo han manifestado, que con su esfuerzo, tesonero, trabajo y dedicación, harán de ello un ente acumulativo, que servirá de elemento motriz y guiador, al logro de una óptima educación a su hija.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 34. La Secretaria.
MBR/kpmp.