REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Expediente N° 1 6 5 5 2
Causa: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL).
Demandante: JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ
Abogada Asistente: DUBELLYS VILLAFAÑA
Demandado: VICTORIA PARTY FOR KIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA
Apoderado judicial: ROBINSON A. LINARES H.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESTACIONES SOCIALES, formulada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.206; actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.257.619; debidamente asistidas por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA ; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, en contra de Empresa VICTORIA PARTY FOR KIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 36-A, representada por la ciudadana ANDREINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad.-
En fecha 21 de enero de 2010, fue admitida por ésta Sala de Juicio, la reforma de la demanda de prestaciones sociales, acordando librar boleta de citación a la parte demandada, y de notificación a la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de febrero de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 05 de febrero de 2010.-
Así mismo, en fecha 17 de febrero del año 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada en la cual se observa que la misma fue citada, en la persona de ANDREINA UZCATEGUI, cedulada bajo el N° 17.460.488; el día 17 de febrero de 2010.-
Ahora bien, se evidencia de actas; que en fecha 03 de marzo de 2010, ambas partes; vale decir, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ y su hija, la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA; y por la otra parte el apoderado judicial de la empresa VICTORIA PARTY FOR KIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; abogado ROBINSON A. LINARES H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.010; suscribieron transacción laboral, el cual se encuentra inserto en las actas del presente expediente, en la cual llegaron a un acuerdo el cual aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, y bajo los siguientes términos:
- La Empresa VICTORIA PARTY FOR KIDS COMPAÑÍA ANÓNIMA; ofrece al trabajador como pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), correspondientes a las cantidades y conceptos laborales reclamados, los cuales le serán cancelados por la empresa, el día tres (3) de marzo de 2010.-
- El ofrecimiento hecho por la empresa VICTORIA PARTY FOR KIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; el trabajador lo acepta y reconoce las cantidades ofrecidas.-
- Las partes declaran que por efectos contenidos en esta Transacción, nada más tenemos que reclamarnos entre sí, por los puntos contenidos en ésta Transacción, ni otros relacionados, o no con ellos, pues dentro de los conceptos, aquí transados, quedan incluidos todos los derechos que directa o indirectamente pudieran tener el trabajador con ocasión del tiempo que estuvo vinculado con la empresa y que han sido comprendidos en la presente transacción laboral, tanto en su denominación como en su cantidad.-
- El trabajador manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción contra de la empresa señalada y en contra de los ciudadanos VICTOR ERNESTO GRASSO ALVAREZ Y JUNETH NOHELIA ZAMBRANO MENDEZ, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier índole que se pudiere generar en virtud de la alegada relación de trabajo conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que el trabajador alega que mantuvo con la empresa y los ciudadanos antes mencionados, las cuales han quedado definitivamente extinguidas, con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes.-
PARTE MOTIVA
Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:
“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”
Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 03 de marzo de 2010, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio.-
Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como: La opinión de la abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, expuso: “Manifiesto en este acto mi opinión favorable para que la transacción que conste en actas sea homologada por el Tribunal tal como se solicitó … y se ponga fin al presente litigio…”
Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijas, y del acta transaccional en referencia.
En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
…Omisis…
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)”
De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 03 de marzo de 2010, ante este Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. -
En consecuencia, por cuanto se infiere de las actas la aceptación de ambas partes a la transacción planteada; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem); considera este Sentenciador que debe ser homologado y aprobado la respectiva transacción por el monto convenio a favor de la ADOLESCENTE, el cual asciende a la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), correspondiéndole a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades de la adolescente de autos conforme a lo acordado por las partes ante este Tribunal, a través del pago antes señalado a favor de la misma; considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
a. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Prestaciones Sociales, solicitada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.206; actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.257.619; en contra de Empresa VICTORIA PARTY FOR KIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 36-A.-
b. El monto a cancelar con motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por parte de la Empresa VICTORIA PARTY FOR KIDS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); debido a la culminación de su relación laboral, es la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo).-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51 La Secretaria.
MBR/ajrg*
Exp. 16552
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