REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 1 5 5 0 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO LINARES URDANETA y MARIANA LORENA
BRICEÑO BASTIDAS.-
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARCO ANTONIO LINARES URDANETA y MARIANA LORENA BRICEÑO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.193.844 y V- 15.718.949; respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRUNU URDANETA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.857.-
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de dos mil cinco (2005). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos solicitada.-
En fecha 03 de julio de 2009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la misma, en fecha 06 de julio de 2009.-
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano MARCO ANTONIO LINARES URDANETA, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente Venezolano.-
En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana LORENA BRICEÑO BASTIDAS, antes identificada, a los fines que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión.-
En fecha 06 de julio de 2010, fue agregada a las actas la notificación de la citada ciudadana en la cual se evidencia que la misma, firmó la boleta en fecha 06 de julio de 2010, dándose por notificado del decreto de separación de cuerpos.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que el ciudadano MARCO ANTONIO LINARES URDANETA, solicitó se declare la separación de cuerpos y la ciudadana, LORENA BRICEÑO BASTIDAS, fue efectivamente notificada del mismo sin hacer oposición alguna, todo de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
En lo que respecta a la custodia del niño antes mencionado, la misma será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIANA LORENA BRICEÑO BASTIDAS.-
En lo concerniente a la Obligación de Manutención, a favor del niño, el padre se compromete a suministrarle una manutención para el menor por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES. Así mismo, los gastos de vestidos medicinas y útiles escolares, serán cubiertos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores y horas de descanso.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio requerida por los ciudadanos MARCO ANTONIO LINARES URDANETA y MARIANA LORENA BRICEÑO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.193.844 y V- 15.718.949; respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRUNU URDANETA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.857.-
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de dos mil cinco (2005). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – juez Unipersonal N° No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.39, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-
MBR/ajrg
Exp. 15506
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