REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 12997.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: TATIANA COROMOTO CHACIN MARIN Y DERWIN ALI CORONEL ALBORNOZ
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos TATIANA COROMOTO CHACIN MARIN Y DERWIN ALI CORONEL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.917.498 y V.-14.005.291 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado MAZEROSKY HALISKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 03 de abril de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, los ciudadanos TATIANA COROMOTO CHACIN MARIN Y DERWIN ALI CORONEL ALBORNOZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 09 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 08 de julio de 2010.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana TATIANA COROMOTO CHACIN MARIN.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija tantas veces como lo considere necesario, porque ambos padres están de acuerdo de la absoluta necesidad que tienen los niños de recibir amor, cariño, ternura, respeto, comprensión de sus padres, e igualmente requiere la niña de toda su atención para su normal desarrollo y crecimiento en un ambiente de armonía y afecto.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, correspondiente a un poco más del treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, el cual viene devengando el padre, lo cual no limitará al padre de proporcionar cantidades mayores siempre y cundo así pueda hacerlo, así como incluso, adquirir bienes de consumo apartes a esta cantidad, y entregarlos a la madre para la alimentación y desarrollo de la niña. Dicho pago lo hará el padre en una cuenta bancaria que a tales efectos, indicará la madre y de forma mensual. En cuanto a otros gastos que puedan ser generados como vestido, calzado, uniformes escolares, cuota o mensualidad de Zinder o escuela, útiles y textos escolares, juguetes, atención médica, vacaciones, paseos, estrenos de navidad y año nuevo, así como las fechas respectivas a las épocas especiales (navidad, año nuevo, cumpleaños, entre otras fechas), los padres acuerdan cubrir dichos gastos que puedan generarse.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos TATIANA COROMOTO CHACIN MARIN Y DERWIN ALI CORONEL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.917.498 y V.-14.005.291 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 06 de octubre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 188, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana TATIANA COROMOTO CHACIN MARIN. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija tantas veces como lo considere necesario, porque ambos padres están de acuerdo de la absoluta necesidad que tienen los niños de recibir amor, cariño, ternura, respeto, comprensión de sus padres, e igualmente requiere la niña de toda su atención para su normal desarrollo y crecimiento en un ambiente de armonía y afecto. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, correspondiente a un poco más del treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, el cual viene devengando el padre, lo cual no limitará al padre de proporcionar cantidades mayores siempre y cundo así pueda hacerlo, así como incluso, adquirir bienes de consumo apartes a esta cantidad, y entregarlos a la madre para la alimentación y desarrollo de la niña. Dicho pago lo hará el padre en una cuenta bancaria que a tales efectos, indicará la madre y de forma mensual. En cuanto a otros gastos que puedan ser generados como vestido, calzado, uniformes escolares, cuota o mensualidad de Zinder o escuela, útiles y textos escolares, juguetes, atención médica, vacaciones, paseos, estrenos de navidad y año nuevo, así como las fechas respectivas a las épocas especiales (navidad, año nuevo, cumpleaños, entre otras fechas), los padres acuerdan cubrir dichos gastos que puedan generarse. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 43, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.12997