República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17466
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LUIS JOSE RANGEL NAVARRO.
Demandada: CHIQUINQUIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA.
SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano LUIS JOSE RANGEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.062.209, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111584, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.447.849, asistida por la abogada VIOLETA ECHETO actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2010, fue agregada a las actas por el alguacil natural de este Tribunal, la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 03 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL NAVARRO titular de la cédula de identidad No. 12.062.209, y la ciudadana CHIQUINQUIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 10.447.849, celebraron un acuerdo sobre la obligación de manutención a favor de la adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

“ - El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a pagar en razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales para ser depositados en la cuenta de ahorros del BANCO BANESCO, signado con el No. 0134-0039-300392109544.-
- En relación con el rubro Salud, la niña cuenta con una póliza, por parte de su papá, con lo cual el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de .hospitalización, emergencia, cirugía, asistencia médica, odontología y medicamentos.
- En relación a la Educación de la niña de actas: el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares y uniformes. Así mismo, y en caso que dentro de los beneficios de la empresa del papá, no se encuentre cubrir la inscripción y las mensualidades, ambos padres acuerdan que las mismas, serán cubiertas de por mitad por cada uno de ellos; vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre; para la vestimenta y los juguetes propios de la época, ambos padres acuerdan que los mismos, serán cubiertas de por mitad por cada uno de ellos, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- Por otra parte, ambos padres acuerdan en gestionar las reparaciones de la vivienda de la niña. En tal sentido, el padre se compromete a cubrir el pago de los materiales para arreglar: el friso, el piso, el baño, las puertas y tres hileras de bloques para el cuarto de la niña. Y la madre, se compromete a pagar la mano de obra de dichas reparaciones, para el mes de octubre de 2010.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL NAVARRO titular de la cédula de identidad No. 12.062.209, y la ciudadana CHIQUINQUIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 10.447.849 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. b) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a pagar en razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales para ser depositados en la cuenta de ahorros del BANCO BANESCO, signado con el No. 0134-0039-300392109544.-
- En relación con el rubro Salud, la niña cuenta con una póliza, por parte de su papá, con lo cual el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de .hospitalización, emergencia, cirugía, asistencia médica, odontología y medicamentos.
- En relación a la Educación de la niña de actas: el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares y uniformes. Así mismo, y en caso que dentro de los beneficios de la empresa del papá, no se encuentre cubrir la inscripción y las mensualidades, ambos padres acuerdan que las mismas, serán cubiertas de por mitad por cada uno de ellos; vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre; para la vestimenta y los juguetes propios de la época, ambos padres acuerdan que los mismos, serán cubiertas de por mitad por cada uno de ellos, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- Por otra parte, ambos padres acuerdan en gestionar las reparaciones de la vivienda de la niña. En tal sentido, el padre se compromete a cubrir el pago de los materiales para arreglar: el friso, el piso, el baño, las puertas y tres hileras de bloques para el cuarto de la niña. Y la madre, se compromete a pagar la mano de obra de dichas reparaciones, para el mes de octubre de 2010.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.