REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 16910
Motivo: Acción Reinvindicatoria
Partes: Demandantes: AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR y JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR.
Demandado: HILARIO RAMON ALMARZA NAVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la abogada en ejercicio Nelly Maria Castellano Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.390.140, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; solicito medida innominada de continuidad de la permanencia y/o habitalidad en la casa que se pretende reinvindicar propiedad de sus representados, toda vez que los ciudadanos y adolescentes AREANNETH CHIQUINQUIRA, ANGEL DAVID, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son los propietarios del inmueble constituido por una casa – quinta, distinguido con el N° 14-38, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 13 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser los únicos y universales herederos del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS, siendo éste ultimo propietario del citado inmueble, según documento de propiedad que consigna junto con el presente escrito de medidas; asimismo menciona la apoderada judicial que sus representados se encuentran desamparados puesto que el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, tiene pautado para el día 08 de julio del año 2010, ejecutar la medida de posesión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de abril de 2010, este tribunal mediante auto apertura pieza de medidas con la misma numeración y antes de pronunciarse sobre la medida solicitada ordeno oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial .
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2010 la parte demandante consigna explicación detallada de la situación irregular que se esta presentando con su mandante, por lo que este Tribunal en auto de fecha 11 de junio de 2010, ordeno la opinión de los adolescentes de autos.

Previa opinión de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la abogada Nelly Maria Castellano Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.459 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; ratifica la medida de permanencia en el hogar a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el inmueble constituido por una casa – quinta, distinguido con el N° 14-38, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 13 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, éste Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizado los argumentos explanados por la parte actora, éste juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte éste Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que concerniente a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, en relación a la solicitud de la demandante de decretar medida de permanencia en el hogar a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el inmueble constituido por una casa – quinta, distinguido con el N° 14-38, ubicada en el sector Sierra Maestra, avenida 13 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; se observa a través de los medios de prueba consignados; como las copias fotostáticas del documento de propiedad del aludido inmueble que corre inserto a los folios del 67 al 78 ambos inclusive de esta causa, el cual fue confrontado con las copias cerificadas que se encuentran insertas en la pieza principal; y de las copias certificadas de las diversas actuaciones correspondiente a la comisión N° 4350-09, llevada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), junto a sus hermanos los ciudadanos AREANNETH CHIQUINQUIRA y ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR, son los únicos universales herederos del ciudadano ANGEL MARIA MENDEZ CASTELLANOS propietario del inmueble en cuestión; y, por ende son los coherederos de éste; asimismo que evidencia que fue fijado para el día 08 de julio de 2010, ejecutar la medida de posesión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, las pruebas antes señaladas constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Adminiculado con lo anterior, este Sentenciador toma en cuenta el principio referido al Interés Superior del Niño, el cual es un principio jurídico-social de aplicación preferente en la interpretación y practica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes; pues éste principio manifiesta la simple consideración de inspiración para la toma de decisiones de las personas públicas o privadas, al establecerse más bien como limitación de la potestad discrecional de éstos, constituyéndose en vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto a todos los derechos humanos de los niños.

Continuado con el análisis de este principio garantista, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo recoge en el articulado número 8, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Por otro lado, el autor y corredactor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Año 2000) Yuri Emilio Buaiz Valera, al referirse sobre este principio menciona que es garantista en la medida en que se erige como principio destinado explicítame a la materialización de los derechos de los niños y niñas, y lo es también en la medida en que su estricto cumplimiento impone una prohibición o limitación a la arbitrariedad de los tomadores de decisiones. Así, limita al juez en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos de los niños o niñas, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que los derechos humanos, son irrenunciables, por lo que interpuesta una obligación jurídica correlativa al goce efectivo del derecho, es considerada como una teoría del interés jurídico propia del derecho común y no del derecho especial de los derechos humanos. La irrenunciabilidad, como principio permite más que ningún otro entender de manera precisa que éstos no imponen como contraprestación un deber del sujeto beneficiario.

En otro particular establecido en el articulado antes indicado, es sobre la interpretación y aplicación del interés superior del niño esta orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando existe conflicto entre los derechos de éstos frente a otros derechos e intereses legítimos. En el caso de marras, por cuanto se encuentra en disyuntiva en garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual engloba una vivienda digna a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , pues éste Órgano Jurisdiccional al momento de tomar la decisión correspondiente es importante atender los derechos de los adolescentes de autos ya que éstos son sujetos de derechos; aunado a ello, en las opiniones expresadas en esta causa, manifestaron que ” …mis hermanas y yo tuvimos que amárranos con cadena con la protección de la casa y no nos pudo sacar … y no quiero que me saquen de la casa.” por lo que, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, considera que concurren los requisitos anteriormente expresados; proceden la medida solicitada, las cuales se especificaran en la parte dispositivas en el presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

a) MEDIDA INOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-11.390.140; quien junto con sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) permanecerá habitando el anterior inmueble descrito. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. asimismo se oficio bajo el N° 10-2260. La Secretaria.-

MBR/lz*
Exp. 16910