Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Expediente: 16191
Causa: NULIDAD DE MATRIMONIO
Demandante: WALFREDO JOSE PEREDA ARAQUE
Demanda: GYTYY LORENA PAZ CASTELLANOS


PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente juicio de Nulidad de matrimonio por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrita por el ciudadano WALFREDO JOSE PEREDA ARAQUE, titular de la cedula de identidad No. V-16.060.0061, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, en contra de la ciudadana GYTYY LORENA PAZ CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad No. V-15.808.010.
En fecha 19 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y ordeno: 1) citar a la ciudadana GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANO, 2) Publicar un Único Edicto, y 3) notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio, quien se dio por notificado en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010 se agregó la boleta de citación de la ciudadana GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS, quien fue citada en fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010 mediante diligencia suscrita por el ciudadano WALFREDO PEREDA, cedulado bajo el N° 15.060.061 asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316 desistió del presente procedimiento.
En fecha 30 de junio de 2010 mediante diligencia suscrita por la ciudadana GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS, cedulada bajo el N° 15.808.010, asistida por el abogado en ejercicio JULIO PAEZ CASTELLANOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.031, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento en la presente causa.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".
En el caso que nos ocupa, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por el ciudadano WALFREDO JOSE PEREDA ARAQUE, en la diligencia de fecha 30 de junio de 2010, donde se evidencia que la parte actora desistió del procedimiento. Así se declara .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Homologa el Desistimiento realizado en la presente causa contentiva de Nulidad de matrimonio, incoada por el ciudadano WALFREDO JOSE PEREDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.060.061.
b) En consecuencia, le da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente.-

Este Tribunal ordena devolver documentos originales consignados con el libelo de demanda, previa certificación en actas. DEVUELVASE ORIGINALES.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 01 de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria,


ABOG. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 05.
La Secretaria.


MBR/maa
Exp. N° 16191