REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 6.090.
Sentencia Nº: 20.
Parte demandante: ciudadana, Milagros Chiquinquirá González Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.441.355, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Edy Luz Sáez Viloria, Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público.
Parte demandada: ciudadano Joel Eduardo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.527, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiaria: X, de doce (12) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la por la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, abogada Edy Luz Sáez Viloria, actuando en representación de la adolescente X, de doce (12) años de edad.
Narra la solicitante que la ciudadana Milagros Chiquinquirá González Rincón, identificada en actas, acudió a su despacho a fin de solicitar se gestionara lo conducente para solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención de su hija X, de doce (12) años de edad, habida de su relación matrimonial con el ciudadano Joel Eduardo Bracho, ya identificado. Refiere que la progenitora solicitante manifiesta que el padre de su hija desde hace más de dos (2) años no cumple con la obligación de manutención de su hija, ha pesar de que la misma se lo ha solicitado en reiteradamente. En ese sentido la Fiscalía Especializada llevó a efecto una reunión conciliatoria el día 22 de febrero de 2005, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el progenitor manifestó no tener intenciones de suministrar dicha obligación de manutención, aduciendo que no le alcanza el sueldo que devenga y sólo puede comprometerse a suministrar la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs.10.000,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de diez bolívares (Bs.10,00) mensuales. Por ello la Fiscalía ofició a la empresa Inversiones Don Ramón C.A., donde labora el progenitor, solicitando información acerca del sueldo devengado por el reclamado en dicha empresa, comunicación que fue recibida en esa Fiscalía en fecha 24 de febrero de 2005.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Joel Eduardo Bracho González, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de abril de 2005, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación del ciudadano Joel Eduardo Bracho.
En fecha 04 de abril de 2005, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la empresa Inversiones Don Ramón C.A., a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No. 08-1551.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada Nereida Hernández Lobo, solicitó al Tribunal que dicte auto para mejor proveer y oficie a la empresa Inversiones Don Ramón, a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica y condición laboral del demandado de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Joel Eduardo Bracho, fue debidamente citado en fecha 01 de abril de 2005, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 06 de abril de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 710, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Milagros Chiquinquirá González Rincón y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).
• Comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, emitida por la empresa Inversiones Don Ramón, de la cual se evidencia que el ciudadano Joel Eduardo Bracho, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.859.527, ingresó en esa empresa en el cargo de obrero, en fecha 30 de junio de 2002, percibiendo el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, siendo para la fecha la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) semanales, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setenta bolívares (Bs.70,00), asimismo indican que en fecha 23 de febrero de 2005, el mismo renunció verbalmente a su cargo. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, comprobándose de esta manera que el referido ciudadano ingresó en el cargo de obrero en esa empresa en fecha 30 de junio de 2002, asimismo se evidencian los montos percibidos por concepto de salario, asignaciones, bonificaciones y deducciones por la referido ciudadano para la fecha de emisión de la referida comunicación y que actualmente no labora en dicha empresa debido a que renunció en fecha 23 de febrero de 2005, riela al folio 3.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
En relación con la prueba de informe ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, se observa que fue proveída efectivamente por este Tribunal y se libró el correspondiente oficio dirigido a la empresa Inversiones Don Ramón C.A. Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectiva resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar dicho medio de prueba.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la adolescente X, de doce (12) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referida adolescente, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta de la comunicación que riela al folio 3 del presente expediente, emitida por la empresa Inversiones Don Ramón C.A, en fecha 24 de febrero de 2005, que el ciudadano Joel Eduardo Bracho, ingresó como obrero al servicio de esa empresa en fecha 30 de junio de 2002, pero en fecha 23 de febrero de 2005 renunció a su cargo, motivo por el cual ya no ocupa dicho cargo ni mantiene relación laboral en la referida empresa. En consecuencia el Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, dictó auto para mejor proveer y ofició bajo el No. 08-1551 a la referida empresa a los fines de constatar la condición laboral del demandado de autos y hasta la presente fecha no ha sido agregada en actas la respectiva resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar dicho medio de prueba.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Milagros Chiquinquirá González Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.355, en contra del ciudadano Joel Eduardo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.527 Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de seiscientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.616,94). Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la adolescente X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la adolescente X.
4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Bicentenario (Banco Universal) a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 09 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 20, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
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