Exp. Nº 16841 Nº 39
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ANDARA MEDINA Y GLENIS MERCEDES RINCÓN MORALES, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.871.024 y V-17.682.770, respectivamente; en relación a la niña y/o adolescente X, de cinco (05) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
El régimen de visitas será para el padre de la niña ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDARA MEDINA, a partir del día 10 de julio de 2010, quien la podrá retirar, del hogar materno los días martes y jueves de cada semana en el horario comprendido desde las 3:00pm, hasta las 6:00pm, a partir del día 13 de julio de 2010; Asimismo el padre podrá retirar a su hija el día sábado del hogar materno a las 9:00am, debiéndola retomar el día domingo a las 6:00pm, realizándose este Régimen de manera alterna. Asimismo los días de fiestas, asueto de carnaval la madre lo compartirá con su hija y los días de asueto de semana santa, la niña lo compartirá con su progenitor. Asimismo quedaron en el acuerdo que el cumpleaños del papa de la niña lo compartirá con su papa y el cumpleaños de su mama la niña lo compartirá con su mama, y el cumpleaños de la niña ambos progenitores los compartirán equitativamente; Igualmente durante las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 29 de agosto de 2010, debiéndola retomar al hogar materno. En época de Navidad a partir del presente año será compartido de la siguiente manera El 24 de diciembre de 2010, el padre retirará del hogar materno a la niña a las 10:00am, debiéndosela retomar el día 25 de diciembre de 2010, a las 9:00pm, para que la niña comparta con su hija el día 31 de diciembre de 2010 la niña lo compartirá con su madre; y el 01 de diciembre de 2011, el padre podrá retirar del hogar materno a su hija desde las 10:00am debiéndola retomar a las 7:00pm, quedando ambos progenitores en el acuerdo que para años sucesivos alternaran las fechas establecidas en este convenio. Todo ello con la finalidad de que la niña se relacione equitativamente con sus familias maternas y paternas y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ANDARA MEDINA Y GLENIS MERCEDES RINCÓN MORALES, antes identificados, realizaron un CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA,

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las dos (2:00pm) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.39, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 16841
GAVR/CAVC/su**