REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 49.
Expediente No. 15962
Juicio principal: Divorcio Ordinario.
Parte actora: ciudadano Salvador Sarria Caballero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-879.544, domiciliado en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
Abogados apoderados de la parte demandante: Abgs. Edith Berrios, Manuel del Moral y José Manuel del Moral, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.393, 2.236 y 117.353, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.932.119, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. Ivette Ortega Daboin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.596.
Niñas y/o adolescentes: XXXXXXXXXX, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano Salvador Sarria Caballero, antes identificado para intentar demanda por Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), que consagra el abandono voluntario.
En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal de Protección procedió a admitir la demanda de divorcio, ordenándose la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes a los fines de que realicen un informe integral al núcleo familiar de las niñas de autos.
En fecha 09 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2010, comparece la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, y mediante escrito se da por citada en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió oficio de fecha 10 de junio de 2010, signado con el No. 2049, correspondiente a la causa 16452, contentiva de Divorcio Ordinario que cursa ante la Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan a este despacho que en dicha causa fungen como demandante la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina y como demandado el ciudadano Salvador Sarria Caballero, e informa igualmente que el demandado fue citado en fecha 16 de abril de 2010, encontrándose la causa en estado procesal de tramitación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a analizar la declaratoria de Litispendencia.
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:
Artículo 61:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (2) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Ahora bien, este Tribunal, haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente número 15962 contentivo de divorcio ordinario intentado por el ciudadano Salvador Sarria Caballero, antes identificado, en contra de la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, antes identificado; así como de las actas que integran el expediente signado con el número 16452 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio No. 2, contentivo de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, antes identificada en contra del ciudadano Salvador Sarria Caballero, antes identificado; debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia de oficio tal como lo permite el artículo 61 del CPC, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA.
De esta manera, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos, a pesar de que en uno la cónyuge es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y el cónyuge sujeto pasivo de ésta (demandado), y en el otro viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el titulo; puesto que los mismos cónyuges han propuesto demandas de divorcio en contra del otro esposo, persiguiendo ambas el mismo fin, cual es obtener la disolución del vínculo conyugal que los une como consecuencia del matrimonio.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del CPC, prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, ha operado la citación del demandado.
En el expediente número 15962, en fecha 04 de mayo de 2010, la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, mediante escrito se dio por citada en la referida causa.
Por su parte, en el expediente número 16452, se evidencia de las actas que el demandado Salvador Sarria Caballero, fue citado en fecha 16 de abril de 2010, según se participo en el aludido oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio No. 2.
De esta forma se observa, que la parte demandada en el juicio (Pérez vs. Sarria) que cursa ante la Sala de Juicio No. 2, quedó citada con anterioridad al juicio llevado por este despacho, en consecuencia, se considera cumplido el segundo requisito que establece el primer aparte del varias veces citado artículo 65 del CPC.
Por lo tanto, se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de divorcio, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:
a) en cuanto a las partes: en el expediente signado con el número 15962, el ciudadano Salvador Sarria Caballero, demandó a la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, y, en el expediente signado con el número 16452, la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina demandó al ciudadano Salvador Sarria Caballero.
b) existe similitud en ambos procedimientos, contentivos los dos (2) de juicio de divorcio y,
c) el objetivo de ambos es disolver el vínculo conyugal entre los ciudadanos antes nombrados; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar –como se dijo-, operó la citación de la demandada en uno de los procedimientos, específicamente en el número 16452, con anterioridad al juicio aquí llevado, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la LOPNA, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el CPC en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a este Juzgador declarar de oficio la Litispendencia en la presente; razón por la concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) LITISPENDENCIA en el presente juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano Salvador Sarria Caballero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-879.544, en contra de la ciudadana Mary Elizabeth Pérez Urbina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.932.119; en virtud de que en la presente causa se ha citado al demandado con posterioridad a la citación de la parte demandada en el expediente número 16452 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Jueza Unipersonal No 2.
b) TERMINADA la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio.
Se deja constancia de que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.49 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15962
GAVR./festrada
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