REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 19
Expediente No 14697
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Daniel Alfonso Inciarte Espina y Katherine Rios Marañon, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.046.281 y V-19.342.216, respectivamente.
Niño: XXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Daniel Alfonso Inciarte Espina y Katherine Rios Marañon, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Patricia Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.099; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de octubre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.104.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXXXX, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el N° 355, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de junio de 2009, y este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de julio de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Daniel Inciarte, plenamente identificado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Patricia Inciarte y Nadia Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 107.099 y 105.414, respectivamente.
En fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Daniel Inciarte y Katherine Rios, plenamente identificado en actas, de común acuerdo modificaron las condiciones establecidas en el escrito de Separación de Cuerpos en cuanto a la obligación de manutención, gastos farmacéuticos, gastos escolares y Régimen de convivencia familiar.
En fecha 01 de octubre de 2009, mediante diligencia fue consignado cheque de gerencia fue emitido por el Banco Occidental de Descuento por el monto de quinientos bolívares (Bs.500,00), signado con el N° 03688462.
En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana Katherine Rios Marañon, en beneficio del niño XXXXXX, según oficio N° 09-766.
En fecha 07 de julio de 2010, los ciudadanos Daniel Alfonso Inciarte Espina y Katherine Rios Marañon, plenamente identificados, exponen: Por cuanto ha transcurrido un (01) año de la fecha que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Tribunal y por cuanto no hubo reconciliación alguna, solicitaron la conversión del decreto de separación en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana y los días feriados, permitiéndole al niño que pase libremente el día y la noche con su padre, pudiendo entonces dormir en la residencia del padre en Venezuela.
En cuanto a las épocas de vacaciones, acuerdan las partes sean alternadas entre ambos. En las fechas decembrinas será alternado un diciembre completo con la madre y otro diciembre completo con el padre, consideradas vacaciones decembrinas desde el día que el niño culmine las clases hasta el día que se reintegre las mismas, pudiendo los padres salir de viaje con el niño tanto en el interior del país como al exterior. Las vacaciones escolares de fin de año están constituidas por dos meses, los cuales serán individuos los cuales serán divididos entre los padres en las partes iguales, es decir, un mes ininterrumpido con la madre y un mes ininterrumpido con el padre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, y así satisfacer todas las necesidades de sustento, vestido, recreación y vivienda, la cual será suministrar mensualmente por el padre del niño, con un plazo de cinco días contados a partir de los últimos de cada mes. Con respecto a la salud del niño Santiago Inciarte, el padre del niño se compromete a mantener un seguro de HCM con la empresa aseguradora de su preferencia. Comprometiéndose entonces la madre del niño a cubrir con los gastos farmacéuticos de niño. Para los gastos escolares, el padre del niño se compromete apagar los gastos de inscripción, mensualidad y útiles escolares que requiera la institución educativa en la cual curse su hijo. Mientras que la madre, se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Daniel Alfonso Inciarte Espina y Katherine Rios Marañon, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.046.281 y V-19.342.216, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 10 de julio de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día nueve (09) de julio de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria.
Exp. 14697
GAVR/luisa