SENT No. 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Recibido en fecha 06 de mayo de 2009, del Órgano Distribuidor la presente solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Karin Victoria Martínez Cano y Wuilder Blandon Pérez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.857.032 y V-13.892.544, a favor de la niña XXXXXXXXXX, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, a causa de la declinatoria de competencia planteada por dicho Tribunal en fecha 06 de abril de 2009, a causa de la manifestación realizada por la madre guardadora de haber cambiado su domicilio a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Distribuida la causa a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, procedió el Juez de la causa a avocarse al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes y la del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2010, comparece ante el Tribunal la ciudadana Karin Victoria Martínez Cano, y refiere “me doy por notificada del auto de fecha 13-05-2009 y hago del conocimiento del Tribunal que por cuanto mi nuevo domicilio al igual que el de la niña es la ciudad de San Cristóbal, población de San Isidro…”.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 453, establece que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley mencionada, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
En tal sentido, se evidencia de las actas del presente juicio, en especial de la diligencia de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Karin Victoria Martínez Cano, en su condición de progenitora en ejercicio de la custodia de la niña XXXXXXXXXXXX, fijaron su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, población de San Joseito, Urbanización Luís Moncada, calle principal, casa No. 1-12, del Estado Táchira, por lo que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del territorio y así debe decidirse.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Karin Victoria Martínez Cano y Wuilder Blandon Pérez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.857.032 y V-13.892.544, a favor de la niña XXXXXXXXX, y señala como Tribunal competente al Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hayan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 09 días del mes de Julio de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (T),
Abg. Gustavo Villalobos Romero. La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez.
En esta misma fecha fue publicado el fallo que antecede registrándose, bajo el No. 40 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio. La Secretaria.
GVR/ festrada.-
EXP. 14434
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