REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 24
Expediente No. 12949
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: María Alexandra Romero Homez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-11.256.282, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Assunta Riccio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.115.
Parte demandada: Víctor Noe Martínez de Florio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.676.644, de igual domicilio.
Defensora ad litem: Abg. Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338
Adolescentes: Xxxx, de nueve (9) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana María Alexandra Romero Homez, en contra del ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referido al abandono voluntario.
Narra la demandante que, tal y como se observa del acta de matrimonio el Nº 21 de fecha 14 de agosto de 1998, expedida por la prefectura de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Xxxx, de nueve (9) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 425.
Que es el caso que el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, desde el día 13 de marzo de 2003, abandonó el hogar conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente su deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la ley a los cónyuges.
Que por los hechos alegados demanda al ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, es decir, con fundamento en la causal relacionada con el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, se notificó la Fiscal 32° del Ministerio Público según boleta agregada al expediente en fecha 30 de septiembre del mismo año.
En fecha 7 de enero de 2009, fue agregado a las actas el oficio Nº 2121 de fecha 16 de diciembre de 2008, proveniente del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remiten el informe técnico parcial (social) solicitado. Riela del folio 35 al 41.
Agotados los trámites de la citación personal del demandando sin que éste haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem a la Abg. Moraima Reyes Luzardo, quien fue notificada, juramentado y citada.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistido la actora en la demanda, en fecha 22 de mayo de 2009, la Abg. Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, contestó la demanda en los siguientes términos:
Conforme a los deberes propios que tiene como defensora ad-litem del demandado, indica que es cierto que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana María Alexandra Romero Homez. Que es cierto que de esa unión procrearon a la niña Xxxx. Que su defendido no abandonó el hogar conyugal, lo cierto es que en fecha 13 de marzo de 2003, la demandante cambio todas las cerraduras, cambio todas las llaves de acceso al apartamento y el demandado no pudo entrar a la residencia; que el demandado en varias oportunidades intentó hablar con la demandante para cambiar su actitud, además de la intervención de amigos y familiares, para que recapacitara y cambiará su actitud siento inútil todo. Que es falso que él demandado haya incumplido grave, intencional e injustificadamente su deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la ley a los cónyuges.
En fecha primero (1) de julio de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ciudadana María Alexandra Romero Homez, acompañada por su representante legal la Abg. Assunta Riccio, asimismo se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada, ni por sí misma, ni por representación judicial, siendo representado en el presente acto por la Abg. Moraima Reyes Luzardo, en su condición de defensora ad-litem.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Luego la Abg. Assunta Riccio, procedió a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista las declaraciones presentada por los testigos Aleida Rosa López Carmona, portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.958.158, Liceda Chiquinquirá González Flores, portadora de la cédula de identidad Nº V.-12.514.964 y Ennis Ángel Montero Ortega, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.514.964, quedó demostrado que el demandado Víctor Noe Martínez de Florio, desde el año 2003 abandonó su domicilio conyugal incumplimiento grave, intencional e injustificadamente su deber de cohabitación asistencia, socorro y protección el cual impone la ley a los cónyuges conformando de esta manera una violación total de los deberes y derechos establecidos en Código Civil, por lo que estos hechos constituyen la figura de abandono voluntario contemplado en ordinal 2° del 185 del Código Civil; por otra parte en relación con las instituciones familiares, en virtud de que el progenitor desde el año 2003 se retiró del hogar conyugal, es la progenitora quien ha asumido todo lo relacionado con la manutención de su hija Paula, tal y como se evidencia del informe social, en el cual, de sus conclusiones se evidencia que la progenitora se encuentra activa económicamente, por lo cual solicito se fije un monto en la obligación de manutención y la presente demanda sea declarada con lugar”.
Seguidamente la defensora ad - litem Abg. Moraima Reyes Luzardo, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Solito al Tribunal declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no se evidencia en las actas lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a los testigos no fueron hábiles y contestes entre si, la primera testigo, el su respuesta al segundo particular, manifestó que ella presenció que el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, le dijo a la ciudadana Maria Alexandra Romero que él se iba a ir, y no iba a regresar más, más no manifiesta que él se fue y abandonó el hogar, en cuanto a la segunda testigo, manifiesta que vio al señor Víctor en el edifico, más no que lo conoce de vista, trato y comunicación; el tercer testigo en el segundo particular manifestó que él presenció que el ciudadano Víctor dijo que él se iba a ir y no iba a regresar más, no manifiesta que se fue y abandonó el hogar; quedando así estos dos testigos contestes en su respuesta en cuanto ambos manifiestan que él se iba a ir y no iba a regresar, más no manifiestan que él se fue y abandonó el hogar, por lo tanto no está demostrado el abandonó por parte de mi defendido”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 21 correspondiente al matrimonio de los ciudadanos María Alexandra Romero Homez y Víctor Noe Martínez de Florio, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 1998, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 425 correspondiente a la niña Xxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 1998, la cual corre inserta en el folio 3 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos María Alexandra Romero Homez y Víctor Noe Martínez de Florio y la mencionada niña, quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Aleida Rosa López Carmona, portadora de la cédula de identidad Nº V.-13.958.158, Liceda Chiquinquirá González Flores, portadora de la cédula de identidad Nº V.-12.514.964 y Ennis Ángel Montero Ortega, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.514.964. Se deja constancia que todos los testigos promovidos por la parte actora comparecieron al acto.
La ciudadana Aleida Rosa López Carmona:
1) ¿Dirá el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio?
Respondió: sí, lo conozco.
2) ¿Dirá la testigo qué hechos presenció en el hogar de los esposos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez?
Respondió: en aquel entonces yo me dirigía al apartamento de la señora María para prestar sus servicios, por que me iba a comprar un vehículo y necesitaba la accesoria de la doctora, cuando de repente escuché una fuerte discusión entre el señor Víctor y la señora María, donde la doctora María le decía que por que se perdía tanto los fines de semana, se iba los días viernes y no regresaba más hasta el día lunes y él señor Víctor le decía que no le peleara más, que lo dejara en paz y que iba a ver un momento en el cual se iba a ir y no regresaría más nunca, eso fue lo que presencié en ese momento.
3) ¿Indique la testigo el lugar exacto y la fecha cuando presenció los hechos que acaba de narrar?
Respondió: eso fue más o menos en noviembre, diciembre del año 2002, no preciso el día por que no lo recuerdo.
4) ¿Indique la testigo el lugar exacto en el cual ocurrieron lo hechos?
Respondió: eso fue en el edificio La Mesa, apartamento 3-1.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora ad litem para que formule sus repreguntas:
1.1 ¿Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez, y desde hace cuánto tiempo?
Respondió: sí, los conozco, de vista, trato al señor Víctor y a la doctora María de vista trato y comunicación por que fui para allá para pedir sus servicios.
1.2 ¿Dirá la testigo del conocimiento que dice tener si sabe la dirección de último domicilio de los cónyuges Martínez Romero?
Respondió: la dirección que sé es la de la doctora María, del señor Víctor no tengo conocimiento donde vive.
1.3 ¿Dirá la testigo cuántos hijos tuvieron los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez y si es cierto diga sus nombres?
Respondió: una hija, se llama Paula.
Analizadas detenidamente la declaración rendida por la testigo Aleida Rosa López Carmona, se observa claramente que la misma dice conocer bien a los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez. Que en una oportunidad presenció un hecho entre la pareja cuando se dirigía al apartamento de la señora María para solicitarle sus servicios, por que iba a comprar un vehiculo y necesitaba su accesoria, cuando de repente escuchó una fuerte discusión entre los esposos, dónde la cónyuge le decía que por que se perdía tanto los fines de semana, se iba los días viernes y no regresaba más hasta el día lunes y el cónyuge le decía que no le peleara más, que lo dejara en paz y que iba a ver un momento en el cual se iba a ir y no regresaría más nunca. Que el hecho ocurrió más o menos en noviembre o diciembre del año 2002, sin precisar el día.
Por tal motivo, considera este Sentenciador que es menester para el testigo al momento de intentar probar los hechos alegados por la parte actora, debe declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que la testigo promovida y evacuada debe ser valorada por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometida y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio, pues hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.
La ciudadana Liceda Chiquinquirá González Flores:
1) ¿Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio?
Respondió: sí.
2) ¿Dirá la testigo qué hechos presenció en el hogar de los esposos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez?
Respondió: una vez yo iba bajando las escaleras, en ese entonces los ascensores estaban dañados y presencié cuando el señor Víctor discutía con la doctora que se iba, salía con un bolso y que no volvía más.
3) ¿Indique la testigo el lugar exacto y la fecha cuando presenció el hecho que acaba de narrar?
Respondió: el año 2003, el pasillo del edificio la Mesa piso 3.
4) ¿Indique la testigo si por ese hecho sabe y le consta si el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio incumplió grave, intencional e injustificadamente con su deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección a su cónyuge María Alexandra Romero Homez y a su hija Paula Martínez?
Respondió: lo único que puedo decir que desde ese día que lo vi bastante molesto no lo he vuelto a ver más nunca por el edificio.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora ad litem para que formule sus repreguntas a la testigo:
1.1 ¿Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez, y desde hace cuánto tiempo?
Respondió: sí, a María Alexandra la he visto del edificio ella vive ahí y a él supongo que cuando se casó con ella que lo veía en el edificio.
1.2 ¿Dirá la testigo del conocimiento que dice tener si sabe la dirección de último domicilio de los cónyuges Martínez Romero?
Respondió: ahí mismo en Ciudadela Faria.
1.3 ¿Dirá la testigo cuántos hijos tuvieron los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez y si es cierto diga sus nombres?
Respondió: una niña de nombre Paula.
Analizadas la declaración de la ciudadana Liceda Chiquinquirá González Flores, se pudo observar que de sus deposiciones manifiesta afirmativamente conocer a los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez. Que en una oportunidad presenció un hecho entre la pareja cuando iba bajando las escaleras, porque los ascensores estaban dañados y presenció cuando el esposo discutía con la esposa, le dijo que se iba, salía con un bolso y que no volvía más. Que desde ese día que lo vio bastante molesto no lo ha vuelto a ver más nunca por el edificio.
Por tal motivo, considera este Sentenciador que es menester para el testigo al momento de intentar probar los hechos alegados por la parte actora, debe declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que la testigo promovida y evacuada debe ser valorada por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometida y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio, pues hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.
El ciudadano Ennis Ángel Montero Ortega:
1) ¿Dirá el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio?
Respondió: sí.
2) ¿Dirá el testigo qué hechos presenció en el hogar de los esposos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez?
Respondió: en una oportunidad en el año 2003, yo le llevé unos papeles a la doctora, iba llegando él y la doctora le pregunto que donde estaba, que de donde venia y él le respondió que a ella no le importaba que en cualquier momento se iba a ir.
3) ¿Indique el testigo el lugar exacto y la fecha cuando presenció el hecho que acaba de narrar?
Respondió: en el apartamento 3-1, en el edificio la Mesa, en febrero o marzo del año 2003.
4) ¿Indique el testigo si por ese hecho sabe y le consta si el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio incumplió grave, intencional e injustificadamente con su deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección a su cónyuge María Alexandra Romero Homez y a su hija Paula Martínez?
Respondió: no, a mí no me consta nada de eso.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora ad litem para que formule sus repreguntas al testigo:
1.1 ¿Dirá el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez, y desde hace cuánto tiempo?
Respondió: sí, a María Alexandra desde el año 1995 y a él en el 1998 cuando se casaron.
1.2 ¿Dirá el testigo del conocimiento que dice tener si sabe la dirección de último domicilio de los cónyuges Martínez Romero?
Respondió: el mismo que te mencioné, edificio La Mesa piso 3-1, yo lo vi a él en el año 2003 de ahí no lo he visto más.
1.3 ¿Dirá el testigo cuántos hijos tuvieron los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez y si es cierto diga sus nombres?
Respondió: Paula, una hembrita Paula nació en el año 2000.
Analizadas la declaración del testigo Ennis Ángel Montero Ortega manifiesta conocer a los ciudadanos Víctor Noe Martínez de Florio y María Alexandra Romero Homez. Que en una oportunidad en el año 2003, le llevó unos papeles a la esposa e iba llegando el esposo y ella le preguntó que donde estaba, que de donde venía y él le respondió que a ella no le importaba que en cualquier momento se iba a ir.
Por tal motivo, considera este Sentenciador que es menester para el testigo al momento de intentar probar los hechos alegados por la parte actora, debe declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que el testigo promovido y evacuado debe ser valorado por encontrarse conteste entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometido y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio, pues hace plena prueba a favor de la parte demandante que la promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORME ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas el informe técnico parcial (social) realizado en el hogar donde reside la niña Xxxx, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende la siguiente Valoración Social: - La progenitora en la medida se sus posibilidades y con ayuda del abuelo materno; cubre gastos del hogar y satisface necesidades de su hija. – Enfatiza su interés en al disolución del vinculo matrimonial en los términos descritos en al entrevista. – No desea que él progenitor contribuya con la manutención de su hija. – Permitirá la relación paterna filial, si así lo desea su hija. – la niña Paula durante su entrevista se percibe triste, aflora sentimientos de amor y respeto por sus padres y con interés que su progenitor se relacione con ella. Conclusiones: - se trata de la niña Xxxx quien es producto de la unión matrimonial de sus progenitores, la niña reside con su progenitora. – El presente juicio fue incoado por la ciudadana María Alexandra Romero Homez, quien desea disolver el vínculo matrimonial. – La ciudadana María Alexandra Romero Homez se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos del hogar y satisfacer necesidades de la niña, para la cual también recibe ayuda económica por parte de su abuelo materno. – Las condiciones físico – ambientales de la vivienda, no fue posible observarlas en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes. – Según fuentes de información la progenitora es persona de buen proceder, trabajadora y preocupada por la educación y bienestar de su hija. – La progenitora fue enfática en su interés por que se disuelva el vínculo matrimonial en los términos descritos en al entrevista. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del CC, que se refieren al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da), referida abandono voluntario,
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
Narra la demandante que, tal y como se observa del acta de matrimonio el Nº 21 de fecha 14 de agosto de 1998, expedida por la prefectura de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Xxxx, de nueve (9) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 425.
Que es el caso que el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, desde el día 13 de marzo de 2003, abandonó el hogar conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente su deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la ley a los cónyuges.
Que por los hechos alegados demanda al ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, es decir, con fundamento en la causal relacionada con el abandono voluntario.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono por parte del cónyuge con respecto a la demandante y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 de fecha 14 de agosto de 1998, expedida por la emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos María Alexandra Romero Homez y Víctor Noe Martínez de Florio, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon una hija que lleva por nombre Xxxx, de nueve (9) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 425; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.
En relación con la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Aleida Rosa López Carmona, Liceda Chiquinquirá González Flores y Ennis Ángel Montero Ortega, quienes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y cuyo testimonio ha sido supra valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, concediéndoles valor probatorio por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, referidos a hechos específicos alegados en la demanda estimándolos en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, especialmente a la ocurrencia del abandono voluntario.
Por otra parte, en relación con el informe técnico parcial (social) previamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que la progenitora manifiesta y es persistente en la disolución del vinculo matrimonial. De igual manera manifiesta que el progenitor suspendió el aporte económico para la manutención de su hija, que hasta los actuales momentos no se relaciona afectivamente con su hija ni cumple con sus obligaciones y que por cuanto no existe posibilidad de una reconciliación con el progenitor, solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une; en relación con las instituciones familiares, manifiesta que no se opone a que la niña se relacione con su progenitor por considerar que ello va en pro del sano desarrollo emocional de su hija, no se opone a que se le fije un régimen de Convivencia Familiar, la demandante se encuentra activa económicamente que le permiten cubrir gastos del hogar y satisfacer necesidades de la niña, para la cual también recibe ayuda económica por parte de su abuelo materno, asimismo, considera que el progenitor ha venido evadiendo la obligación de manutención, por tal motivo no desea obligar al mismo que colabore económicamente con su hija; sin embargo por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación corresponder a ambos padres en el presente fallo se fijará la obligación de manutención que el progenitor debe aportar para su hija. También se fijará el régimen de convivencia familiar para garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA) tomando en consideración que la niña manifestó en la entrevista del informe técnico parcial, que tiene interés que su progenitor se relacione con ella.
Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante pudo en el demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del CC y declarada con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana María Alexandra Romero Homez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 11.256.282, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Víctor Noe Martínez de Florio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.676.644, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los vinculaba.
2) RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DE LA NIÑA:
a) La Patria Potestad del adolescente Xxxx, de nueve (9) años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.
c) En relación al régimen de convivencia familiar, este Tribunal considera que en virtud de la edad de la niña y tomando en cuenta como se ha atribuido el ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia será de forma amplio, en el sentido de que el progenitor podrá compartir con su hija y ésta con aquél, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, previo acuerdo con la progenitora. Al respecto, este sentenciador hace saber que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente establece: “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) En cuanto a la obligación de manutención; al respecto, consta en el informe técnico parcial (social) quedó demostrado que la progenitora manifiesta encontrarse activa económicamente, generando alrededor de Bs. 3.270,00 a Bs. 3.380,00 mensuales aproximadamente, más el aporte de Bs. 400,00 mensuales por parte del abuelo materno, quien lo aporta en especies o en efectivo; cubriendo así la totalidad de la obligación de manutención que debe a su hija.
Este Tribunal, considera necesario fijar la cuota de manutención para el progenitor, en las siguientes cantidades: como cuota de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223, 89), adicionalmente, fija como cuota de manutención extraordinaria e el mes de diciembre, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, adicional a la cuota de manutención mensual, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes), adicionalmente, fija como pensión de manutención extraordinaria la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo adicional a la cuota de manutención mensual, en el mes de septiembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios del inicio de la época escolar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 24, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Exp. 12949
GAVR/jsbm.