REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Expediente: 11630.
Sentencia No: 23.
Parte demandante: ciudadano Wilmer Alexis Oliveros Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.823.
Abogada asistente: Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Parte demandada: ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.026.
Niña beneficiaria: X, de tres (03) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, quien actúa en representación del ciudadano Wilmer Alexis Oliveros Márquez, ya identificado, contra de la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra, ya identificada, en relación con la niña X.
En la solicitud la representación Fiscal narra lo siguiente:
- Que el ciudadano Wilmer Alexis Oliveros Márquez, acudió ante esa Fiscalía Especializada para solicitar el establecimiento del régimen de convivencia familiar en beneficio de hija X, procreada de la unión de hecho que mantuvo con la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra.
- Que solicitó la comparecencia de la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra, a los fines de llevar a efecto una reunión conciliatoria entre ambas partes, quien hizo caso omiso a las dos (2) solicitudes de las que fue informada, con lo que se consideró agotada la vía conciliatoria, ante lo cual el progenitor reiteró su pedimento de que sea fijado un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.
- Que de conformidad a los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con lo que prevé el artículo 27 ejusdem se establezca al ciudadano Wilmer Alexis Oliveros Márquez, un régimen de convivencia familiar que le permita contribuir y velar por el correcto desarrollo de su hija, el cual pueda llevarse a cabo tanto en la residencia de la progenitora como en un lugar distinto a ese.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra, la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la exposición del alguacil natural de esta Sala de Juicio, quien manifestó que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por la solicitada quien se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 06 de febrero de 2008, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirvieran elaborar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la niña de autos.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se observa que por medio del auto de admisión se ordenó la notificación de la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra, ya identificada, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, fue notificada el día 31 de enero de 2008, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía comparecer ante este Despacho al segundo (2) día siguiente, es decir, el día 07 de febrero de 2008, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio para el cual fue notificada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, así como la falta de contestación de la demanda o escrito de promoción de pruebas, siendo que dichos actos son facultativos de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 206, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Wilmer Alexis Oliveros Márquez y la niña antes mencionada.
• Comunicación de fecha 27 de marzo de 2008, emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la que informan a este Despacho que se recibió en esa oficina oficio signado bajo el No. 08-459; en atención al cual se realizó traslado en fecha 03 de marzo de 2008 a la dirección de la parte demandada contenida en el expediente, siendo que los residentes cercanos a la misma manifestaron desconocer a la solicitada y a la niña de autos; asimismo, informan que en fecha 19 y 22 de marzo de 2008 compareció ante ese servicio el ciudadano Wilmer Alexis Oliveros Márquez quien manifestó desconocer la dirección de la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X, se observa que la niña no fue traída al Tribunal para ejercerlo, debido a que su progenitora demandada no acudió al juicio.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Igualmente, la referida ley en el artículo 32 prevé el derecho a la integridad personal así:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abuso o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
De actas se evidencia que no fue posible elaborar el informe técnico parcial (social) ordenado por cuanto el Equipo Multidisciplinario no logró ubicar el domicilio de la progenitora, siendo que posterior a ello el progenitor manifestó desconocer la dirección de la misma.
En ese sentido, en necesario precisar que ambos progenitores se encuentran obligados a preservar el bienestar y la salud física, psíquica, emocional y moral de su hija, quien sin duda alguna se encuentra en desventaja por el sólo hecho de tener que dividir su tiempo para compartir con ambos progenitores debido a su separación, aunado al abismo existente entre sus padres especialmente en lo que respecta a la comunicación y a ponerse de acuerdo en lo que respecta a su hija, lo que afecta directamente a la niña.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el Wilmer Alexis Oliveros Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.823, en contra de la ciudadana Greisy Yelitza Mora Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.026, en relación con la niña X, de tres (03) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:
 El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.), debiendo reintegrarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
 El progenitor compartirá con su hija de forma alternada con la progenitora los días sábados de cada semana, pudiendo retirar a la niña del hogar materno el sábado que le corresponda compartir con ella, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo reintegrarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
 El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá reintegrarla a más tardar a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija.
 El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, pudiendo retirarla del hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
 El día de la madre la niña lo pasará con su progenitora.
 El día del niño, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá reintegrarla a más tardar a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija.
 En la época decembrina, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días veinticinco (25) de diciembre y primero (1) de enero de cada año, pudiendo retirarla a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiendo reintegrarla el mismo día a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
 Se exhorta a la progenitora a permitir y fomentar la convivencia familiar del niño Darvin Daniel Vilchez Villasmil con su progenitor; ya que la edad del niño lo permite y la garantía del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (artículo 27 de la LOPNNA, 2007) así lo exige, a los fines de poder compartir y relacionarse con la familia paterna, so pena de desacato a la autoridad (artículo 270 de la LOPNNA, 2007).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez ( 2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 23, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010, se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 11630.